Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica entre España y Ecuador.
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Qué ha cambiado
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Artículo por artículo
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Artículo 1
El Convenio entre España y Ecuador se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, Sociedades y Patrimonio. En Ecuador: renta personas naturales y sociedades.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos del Convenio España-Ecuador: 'España' (territorio y jurisdicción), 'Ecuador' (según su ley), 'residente' (domicilio en Ecuador), 'persona' (física, jurídica, agrupaciones), 'nacional' (titularidad o constitución legal) y 'autoridad competente' (Ministros de Economía y Finanzas).
Artículo 4 — Residencia o domicilio
Se determina la residencia fiscal: vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Para sociedades, es la sede de dirección. Si hay conflicto, lo resuelven las autoridades.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
El establecimiento permanente es un lugar de negocios. Incluye sedes, sucursales, fábricas, minas y obras de construcción >12 meses. Excluye almacenamiento, compra, publicidad o investigación auxiliar. Un agente con poder de contrato lo constituye, salvo intermediarios independientes.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles se tributan en el país donde estén situados. Se consideran inmuebles según la ley local, excluyendo buques y aeronaves.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales se tributan donde esté la empresa, salvo si hay establecimiento permanente en el otro país. Solo se tributan allí los beneficios atribuibles a dicho establecimiento, deduciendo gastos justificados.
Artículo 8 — Navegación marítima y aérea
Los beneficios de navegación marítima internacional se tributan donde esté la sede de la empresa. Si está a bordo, en el puerto base o residencia del explotador. Se aplica a pools y a aeronaves con reciprocidad.
Artículo 9 — Empresas asociadas
En empresas asociadas con condiciones comerciales distintas a las de mercado, los beneficios omitidos se incluyen en la tributación de la empresa afectada según la legislación del Estado Contratante.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos pueden tributar en el Estado del residente o del pagador (máx. 15%). Se define 'dividendos' como utilidades de acciones. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Ecuador limita al impuesto global; España excluye rentas no sujetas a Impuesto Sociedades.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses pueden tributar en el Estado del residente o del origen (máx. 10%, 5% para equipos/financiación). Exentos si el préstamo es >5 años o el receptor es el Estado. Se definen intereses como rendimientos de créditos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 12 — Cánones o regalías
Los cánones pueden tributar en el Estado del residente o del origen (máx. 10%, 5% para derechos de autor). Se definen como pagos por uso de patentes, marcas, software, etc. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se ajustan importes por relaciones especiales.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles tributan donde están situados. Las de establecimiento permanente, donde este está. Las de buques internacionales, donde esté la sede de la empresa. Otros bienes, donde resida el vendedor.
Artículo 14 — Trabajos independientes
Los trabajos independientes tributan en el Estado de residencia, salvo si se permanece 183 días o más en el otro Estado, en cuyo caso tributan allí por la actividad ejercida. Incluye profesiones científicas, médicas, legales, etc.
Artículo 15 — Trabajos dependientes
Los sueldos tributan en el Estado de residencia, salvo si el empleo se ejerce en el otro Estado. Excepción: no tributan allí si se permanece menos de 183 días, el empleador no es residente y no lo paga un establecimiento permanente.
Artículo 16 — Miembros de Consejos o Directorios
Las participaciones y retribuciones de miembros de Consejos o Directorios de sociedades residentes en el otro Estado pueden someterse a imposición en dicho otro Estado.
Artículo 17 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas por sus actividades pueden tributar en el Estado donde ejerzan, aunque las perciba otra persona.
Artículo 18 — Pensiones
Las pensiones pagadas a residentes por empleo anterior solo pueden tributar en el Estado Contratante de residencia.
Artículo 19 — Funciones públicas
Las remuneraciones y pensiones públicas solo tributan en el Estado pagador. Excepción: si se prestan servicios en el otro Estado y el beneficiario es residente y nacional (o no residente por esa causa), tributan allí.
Artículo 20 — Estudiantes
Las ayudas para manutención de estudiantes o practicantes residentes en el otro Estado no tributan en el Estado de estancia si provienen de fuera.
Artículo 21 — Profesores
Los profesores residentes en un Estado Contratante que enseñen o investiguen temporalmente (máx. 2 años) en el otro Estado solo tributan en su país de origen. No aplica si la investigación beneficia principalmente a particulares.
Artículo 22 — Otras rentas
Las rentas no mencionadas en el Convenio solo tributan en el Estado de residencia. Excepción: rentas vinculadas a un establecimiento permanente que ejerza actividad industrial o comercial en el otro Estado, aplicándose el artículo 7.
Artículo 23 — Patrimonio
El patrimonio tributa en el Estado de situación (inmuebles) o donde esté el establecimiento permanente (muebles). Los buques internacionales solo en el Estado de la sede de dirección. El resto del patrimonio solo en el Estado de residencia.
Artículo 24 — Método para evitar la doble imposición
Para evitar la doble imposición, cada Estado deduce del impuesto el importe pagado en el otro por rentas o patrimonio allí gravables. La deducción no excede la parte del impuesto correspondiente a dichos elementos. Los estados pueden considerar los elementos exentos al calcular el resto.
Artículo 25 — No discriminación
No discriminación: nacionales y empresas similares no tributan más gravemente. Los intereses, cánones y deudas son deducibles en igualdad de condiciones. No obliga a deducciones personales por estado civil. Aplica a todos los impuestos independientemente de su naturaleza.
Artículo 26 — Procedimiento amistoso
El residente puede reclamar en 3 años si un gravamen no cumple el Convenio. Las autoridades competentes buscan un acuerdo amistoso para resolverlo o reunirse en una Comisión si es necesario.
Artículo 27 — Intercambio de información
Las autoridades españolas y ecuatorianas intercambian información fiscal confidencial para aplicar el Convenio. Solo se usa para gestión tributaria. No se obliga a revelar secretos comerciales o contrarios al orden público.
Artículo 28 — Agentes diplomáticos y funcionarios consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de funcionarios diplomáticos o consulares según el Derecho Internacional.
Artículo 29 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al canjearse los instrumentos de ratificación. Aplica a impuestos retenidos en fuente desde el 1 de enero siguiente al año del canje.
Artículo 30 — Denuncia
El Convenio puede denunciarse con 6 meses de antelación al fin de año, tras el quinto año de vigencia. Dejará de valer el 1 de enero siguiente a la notificación para impuestos retenidos y otros.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por instrumento de 16 de abril de 1993
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 27 de abril de 1993.
Leyes en las que se basa
- Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326
- Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
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