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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991

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5 de mayo de 1993·Jefatura del Estado·BOE-A-1993-11362
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica entre España y Ecuador.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    El Convenio entre España y Ecuador se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, Sociedades y Patrimonio. En Ecuador: renta personas naturales y sociedades.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos del Convenio España-Ecuador: 'España' (territorio y jurisdicción), 'Ecuador' (según su ley), 'residente' (domicilio en Ecuador), 'persona' (física, jurídica, agrupaciones), 'nacional' (titularidad o constitución legal) y 'autoridad competente' (Ministros de Economía y Finanzas).

  4. Artículo 4 — Residencia o domicilio

    Se determina la residencia fiscal: vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Para sociedades, es la sede de dirección. Si hay conflicto, lo resuelven las autoridades.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    El establecimiento permanente es un lugar de negocios. Incluye sedes, sucursales, fábricas, minas y obras de construcción >12 meses. Excluye almacenamiento, compra, publicidad o investigación auxiliar. Un agente con poder de contrato lo constituye, salvo intermediarios independientes.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles se tributan en el país donde estén situados. Se consideran inmuebles según la ley local, excluyendo buques y aeronaves.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales se tributan donde esté la empresa, salvo si hay establecimiento permanente en el otro país. Solo se tributan allí los beneficios atribuibles a dicho establecimiento, deduciendo gastos justificados.

  8. Artículo 8 — Navegación marítima y aérea

    Los beneficios de navegación marítima internacional se tributan donde esté la sede de la empresa. Si está a bordo, en el puerto base o residencia del explotador. Se aplica a pools y a aeronaves con reciprocidad.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas con condiciones comerciales distintas a las de mercado, los beneficios omitidos se incluyen en la tributación de la empresa afectada según la legislación del Estado Contratante.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos pueden tributar en el Estado del residente o del pagador (máx. 15%). Se define 'dividendos' como utilidades de acciones. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Ecuador limita al impuesto global; España excluye rentas no sujetas a Impuesto Sociedades.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses pueden tributar en el Estado del residente o del origen (máx. 10%, 5% para equipos/financiación). Exentos si el préstamo es >5 años o el receptor es el Estado. Se definen intereses como rendimientos de créditos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.

  12. Artículo 12 — Cánones o regalías

    Los cánones pueden tributar en el Estado del residente o del origen (máx. 10%, 5% para derechos de autor). Se definen como pagos por uso de patentes, marcas, software, etc. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se ajustan importes por relaciones especiales.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por venta de inmuebles tributan donde están situados. Las de establecimiento permanente, donde este está. Las de buques internacionales, donde esté la sede de la empresa. Otros bienes, donde resida el vendedor.

  14. Artículo 14 — Trabajos independientes

    Los trabajos independientes tributan en el Estado de residencia, salvo si se permanece 183 días o más en el otro Estado, en cuyo caso tributan allí por la actividad ejercida. Incluye profesiones científicas, médicas, legales, etc.

  15. Artículo 15 — Trabajos dependientes

    Los sueldos tributan en el Estado de residencia, salvo si el empleo se ejerce en el otro Estado. Excepción: no tributan allí si se permanece menos de 183 días, el empleador no es residente y no lo paga un establecimiento permanente.

  16. Artículo 16 — Miembros de Consejos o Directorios

    Las participaciones y retribuciones de miembros de Consejos o Directorios de sociedades residentes en el otro Estado pueden someterse a imposición en dicho otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas por sus actividades pueden tributar en el Estado donde ejerzan, aunque las perciba otra persona.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones pagadas a residentes por empleo anterior solo pueden tributar en el Estado Contratante de residencia.

  19. Artículo 19 — Funciones públicas

    Las remuneraciones y pensiones públicas solo tributan en el Estado pagador. Excepción: si se prestan servicios en el otro Estado y el beneficiario es residente y nacional (o no residente por esa causa), tributan allí.

  20. Artículo 20 — Estudiantes

    Las ayudas para manutención de estudiantes o practicantes residentes en el otro Estado no tributan en el Estado de estancia si provienen de fuera.

  21. Artículo 21 — Profesores

    Los profesores residentes en un Estado Contratante que enseñen o investiguen temporalmente (máx. 2 años) en el otro Estado solo tributan en su país de origen. No aplica si la investigación beneficia principalmente a particulares.

  22. Artículo 22 — Otras rentas

    Las rentas no mencionadas en el Convenio solo tributan en el Estado de residencia. Excepción: rentas vinculadas a un establecimiento permanente que ejerza actividad industrial o comercial en el otro Estado, aplicándose el artículo 7.

  23. Artículo 23 — Patrimonio

    El patrimonio tributa en el Estado de situación (inmuebles) o donde esté el establecimiento permanente (muebles). Los buques internacionales solo en el Estado de la sede de dirección. El resto del patrimonio solo en el Estado de residencia.

  24. Artículo 24 — Método para evitar la doble imposición

    Para evitar la doble imposición, cada Estado deduce del impuesto el importe pagado en el otro por rentas o patrimonio allí gravables. La deducción no excede la parte del impuesto correspondiente a dichos elementos. Los estados pueden considerar los elementos exentos al calcular el resto.

  25. Artículo 25 — No discriminación

    No discriminación: nacionales y empresas similares no tributan más gravemente. Los intereses, cánones y deudas son deducibles en igualdad de condiciones. No obliga a deducciones personales por estado civil. Aplica a todos los impuestos independientemente de su naturaleza.

  26. Artículo 26 — Procedimiento amistoso

    El residente puede reclamar en 3 años si un gravamen no cumple el Convenio. Las autoridades competentes buscan un acuerdo amistoso para resolverlo o reunirse en una Comisión si es necesario.

  27. Artículo 27 — Intercambio de información

    Las autoridades españolas y ecuatorianas intercambian información fiscal confidencial para aplicar el Convenio. Solo se usa para gestión tributaria. No se obliga a revelar secretos comerciales o contrarios al orden público.

  28. Artículo 28 — Agentes diplomáticos y funcionarios consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de funcionarios diplomáticos o consulares según el Derecho Internacional.

  29. Artículo 29 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor al canjearse los instrumentos de ratificación. Aplica a impuestos retenidos en fuente desde el 1 de enero siguiente al año del canje.

  30. Artículo 30 — Denuncia

    El Convenio puede denunciarse con 6 meses de antelación al fin de año, tras el quinto año de vigencia. Dejará de valer el 1 de enero siguiente a la notificación para impuestos retenidos y otros.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de mayo de 1993
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por instrumento de 16 de abril de 1993

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 27 de abril de 1993.

Leyes en las que se basa

  • Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326
  • Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
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