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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992

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27 de octubre de 1994·18 de noviembre de 2023·Jefatura del Estado·BOE-A-1994-23743
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica entre España y México.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Ámbito subjetivo

    El Convenio entre España y México se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, IS, IRNR, IP. En México: ISR. Incluye impuestos futuros idénticos o análogos.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos: España y México incluyen sus jurisdicciones. Persona incluye físicas y jurídicas. Autoridades competentes son el Ministro de Hacienda (España) y la Secretaría de Hacienda (México). Fondo de pensiones incluye planes regulados por autoridades específicas de cada país.

  4. Artículo 4 — Residente

    Residente es quien paga impuestos por domicilio o residencia. Si hay doble residencia física, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses, habitualidad o nacionalidad. Las personas jurídicas son residentes donde tengan su sede de dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios (oficinas, fábricas, obras >6 meses). Excluye almacenes, compras o publicidad auxiliar. Incluye agentes con poder de contratar. Las aseguradoras tienen EP si recaudan primas localmente.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles situados en otro Estado Contratante pueden gravarse allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, silvícolas, mineras y recursos naturales, excluyendo buques y aeronaves.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales solo se gravan en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente en el otro. Se atribuyen los beneficios que obtendría una empresa independiente. Se deducen gastos, pero no pagos internos como regalías o intereses.

  8. Artículo 8 — Navegación marítima y aérea

    Los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo se gravan en el Estado con la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el puerto base o la residencia del explotador.

  9. Artículo 9 — Empresas Asociadas

    En empresas asociadas con condiciones comerciales distintas a las de mercado, los beneficios no realizados pueden gravarse. Si se grava doblemente, el Estado Contratante aplicará el ajuste correspondiente consultando a las autoridades competentes.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos se gravan en el Estado del residente y del pagador (máx. 10%). Se excluyen del gravamen si el beneficiario posee ≥10% del capital o es fondo de pensiones. No afecta al impuesto de la sociedad. Incluye definiciones de dividendos y excepciones por establecimiento permanente.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses se gravan en el Estado del residente y del pagador (máx. 4,9% para préstamos bancarios/mercados; 10% resto). Se excluyen si el beneficiario es Estado, entidad pública, o fondo de pensiones, o por préstamos públicos ≥3 años. Incluye definición de intereses y excepciones.

  12. Artículo 12 — Cánones o regalías

    Los cánones se gravan en el Estado del residente y del pagador (máx. 10%). Se excluyen del gravamen en el Estado del pagador si son por derechos de autor (excluyendo cine/TV). Incluye definición de cánones/regalías y excepciones por establecimiento permanente.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    El convenio regula ganancias de capital: inmuebles y acciones con >50% de valor inmobiliario se gravan en el Estado donde están. Acciones de sociedades residentes: máximo 10% de impuesto. Excepciones para entidades financieras, aseguradoras, fondos o mercados reconocidos. Bienes de establecimientos permanentes se gravan allí. Buques/aeronaves internacionales: sede efectiva. Otros bienes: residencia del enajenante.

  14. Artículo 14 — Trabajos independientes

    Las rentas por trabajos independientes solo se tributan en el Estado de residencia, salvo que haya base fija o estancia superior a 183 días en 12 meses en el otro Estado.

  15. Artículo 15 — Trabajos dependientes

    Los sueldos se tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepciones: estancia <183 días, empleador no residente y no soportado por establecimiento permanente.

  16. Artículo 16 — Participaciones de Consejeros

    Las participaciones y dietas de miembros de consejos de administración o vigilancia de sociedades residentes en el otro Estado pueden tributar en ese otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas se imponen en el Estado donde actúan, aunque se atribuyan a terceros. Exención si la visita se financia con fondos públicos del Estado de residencia.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario.

  19. Artículo 19 — Funciones públicas

    Remuneraciones y pensiones por funciones públicas se imponen en el Estado pagador. Excepción: si se prestan servicios en el otro Estado y el residente es nacional o no residente por esa causa.

  20. Artículo 20 — Estudiantes

    Las cantidades para mantenimiento, estudios o formación de estudiantes o practicantes residentes en el otro Estado no se imponen si provienen de fuentes fuera del Estado visitado.

  21. Artículo 21 — Otras rentas

    Las rentas no mencionadas se gravan solo en el Estado de residencia. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija vinculada, se aplica el artículo 7 o 14. También pueden gravarse en el Estado de origen.

  22. Artículo 22 — Hidrocarburos

    Las actividades de hidrocarburos superan los 30 días en 12 meses, creando establecimiento permanente. Se excluyen remolque y transporte internacional. Los salarios se tributan en el país de actividad, salvo que no excedan 30 días en 12 meses.

  23. Artículo 23 — Patrimonio

    El patrimonio gravable incluye: inmuebles en otro Estado; acciones de sociedades con activos inmobiliarios; participaciones ≥25%; bienes muebles de establecimientos permanentes; buques/aeronaves (solo sede dirección efectiva). Resto, solo en Estado de residencia.

  24. Artículo 24 — Eliminación de la Doble Imposición

    España evita la doble imposición permitiendo deducciones por impuestos pagados en México. México permite acreditar el impuesto español pagado, incluyendo el de la sociedad distribuidora si posee al menos el 10% del capital.

  25. Artículo 25 — No discriminación

    Se prohíbe la discriminación fiscal por nacionalidad o residencia. Los establecimientos permanentes y empresas controladas por residentes del otro Estado deben recibir un trato no menos favorable que las empresas locales similares.

  26. Artículo 26 — Procedimiento amistoso

    Si se considera una imposición no conforme al Convenio, el caso puede plantearse ante la autoridad competente en 3 años. Las autoridades buscarán resolverlo mediante acuerdo amistoso para evitar la doble imposición injusta.

  27. Artículo 27 — Intercambio de Información

    Las autoridades intercambian información relevante para la aplicación del Convenio. La información se mantiene secreta y solo se usa para fines fiscales. No se obliga a revelar secretos comerciales o medidas contrarias a la legislación interna.

  28. Artículo 28 — Asistencia en la Recaudación

    España y México se prestan asistencia mutua para recaudar créditos tributarios (impuestos, intereses, sanciones). El Estado requerido cobra como si fuera propio. No se pueden impugnar créditos en tribunales del otro país. Hay excepciones por orden público o carga desproporcionada.

  29. Artículo 29 — Agentes diplomáticos y funcionarios consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de agentes diplomáticos o funcionarios consulares, según el Derecho Internacional o acuerdos especiales.

  30. Artículo 30 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor al canjearse los instrumentos de ratificación. Sus efectos para impuestos retenidos en la fuente y otros impuestos comienzan el 1 de enero siguiente a dicha entrada en vigor.

  31. Artículo 31 — Denuncia

    El Convenio puede denunciarse con 6 meses de antelación tras 5 años de vigencia. Dejará de tener efecto el 1 de enero siguiente al vencimiento del plazo, para impuestos retenidos y otros impuestos.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de octubre de 1994
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 05 de octubre de 1994

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de octubre de 1994.

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 3, de 4 de enero de 1995 BOE-A-1995-208
  • determinados preceptos, por Protocolo de 17 de diciembre de 2015 BOE-A-2017-7905
  • con el art. 35.7, sobre notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 276, de 18 de noviembre de 2023 BOE-A-2023-23341
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