Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970
Este acuerdo establece las normas para que España y Estados Unidos puedan entregarse mutuamente a personas acusadas o condenadas por delitos.
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- 8 de julio de 1999Reforma BOE-A-1999-15026Ver qué cambió →
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- 14 de septiembre de 1971Versión original BOE-A-1971-1178
Artículo por artículo
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Artículo 1
Las Partes Contratantes acuerdan la extradición mutua para enjuiciamiento o cumplimiento de sentencia de personas reclamadas por delitos susceptibles de extradición.
Artículo 2
La extradición procede si el delito es punible en ambas partes (pena >1 año o >4 meses si condenado). Incluye participación, tentativa y conspiración. Se concede por otros delitos de la solicitud si cumplen requisitos.
Artículo 2 bis
Se concede la extradición aunque la acción penal o pena hubieran prescrito según la legislación de la Parte Requerida, aceptando la declaración de la Parte Requirente. La amnistía no es obstáculo.
Artículo 3
El territorio incluye espacio aéreo, aguas territoriales, buques y aeronaves matriculados. Si el delito se cometió fuera del territorio, se puede acceder si las leyes locales lo someten a jurisdicción y no hay reclamación preferente.
Artículo 4
No hay obligación de entregar nacionales. España o EE.UU. pueden hacerlo si su legislación lo permite. Si se niega por nacionalidad, se somete a persecución penal si se solicita.
Artículo 5
No se extradita si hay proceso/juicio en el país requerido, absolución en tercer estado, delito político o militar. No se consideran políticos: homicidio contra jefes de Estado, delitos multilaterales, agresiones graves, secuestro, explosivos, intentos o asociación ilícita para cometerlos
Artículo 6
Si el menor de 18 años es residente y la extradición perjudica su readaptación, la Parte requerida puede sugerir retirar la demanda.
Artículo 7
Se deniega la extradición si el delito conlleva pena de muerte, salvo que la Parte requirente ofrezca garantías suficientes de que no se impondrá o ejecutará dicha pena.
Artículo 8
Se permite entrega temporal o aplazamiento de la extradición si la persona está procesada o cumpliendo condena en el Estado requerido, hasta finalizar el procedimiento.
Artículo 9
La decisión se toma según el Tratado y las leyes de la Parte requerida. La persona tiene derecho a utilizar los recursos previstos por dicha legislación.
Artículo 10
La solicitud de extradición se envía por vía diplomática con identificación, relato de hechos, textos legales y declaración de no prescripción. Si hay condena, se añade copia de sentencia y certificación de incumplimiento. Si no, orden de detención. Los documentos deben estar legalizados y traduc
Artículo 11
En urgencia, se solicita detención provisional vía diplomática o Ministerios de Justicia. Debe incluir descripción, intención de extradición y orden de arresto. La persona se libera si no llega la solicitud con documentos del art. 10 en 45 días desde notificación.
Artículo 12
Si se piden comprobantes adicionales, deben entregarse en el plazo señalado. Si la persona está detenida y no se aportan o llegan tarde, se libera. Esto no impide presentar otra demanda por el mismo u otro delito.
Artículo 13
No se juzga por delitos distintos ni se extradita a terceros salvo: abandono y vuelta voluntaria, no abandonar en 45 días con libertad, o permiso de la Parte requerida. No aplica a delitos posteriores a la extradición.
Artículo 14
Ante múltiples demandas, la Parte requerida decide a quién entrega considerando gravedad, lugar del delito, nacionalidad, fechas y convenios, especialmente la posibilidad de extradición posterior entre los Estados requirentes.
Artículo 15
La resolución se comunica por vía diplomática. En negativa, se exponen razones. La entrega sigue leyes nacionales y se acuerda fecha/lugar. Si no se retira en el plazo legal, se libera y puede denegarse la extradición.
Artículo 16
Se entregan a la Parte requirente los objetos del delito o pruebas, respetando derechos de terceros. La entrega procede incluso si la extradición falla por muerte o evasión del reclamado.
Artículo 16 bis
La Parte Requerida entrega a la persona reclamada sin documentos del artículo X, si consiente libremente ante autoridad judicial. El consentimiento puede incluir renuncia al principio de especialidad.
Artículo 17
La Parte requirente paga el transporte. Las autoridades mantienen la solicitud ante jueces. La Parte requerida no cobra por arresto, custodia o entrega de personas reclamadas.
Artículo 18
El tratado entra en vigor tras intercambiar ratificaciones en Washington. La denuncia surte efecto seis meses después. Reemplaza al tratado de 1904 y protocolo de 1907, salvo delitos previos.
Información general
Notas oficiales
Ratificación por instrumento de 08 de mayo de 1971
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de mayo de 1971.
Leyes en las que se basa
- el Tratado de 15 de junio de 1904, y el Protocolo de 13 de agosto de 1907 (Gazeta) BOE-A-1908-2811
Leyes que la modifican
- el art. 11.d), por Tratado de 25 de enero de 1975 BOE-A-1978-16260
- los arts. I, II, IV, VIII, X, XI y XV, por Acuerdo de 9 de febrero de 1988 BOE-A-1993-17025
- los arts. II.bis, V, X y XVI y SE AÑADE el art. XVI.bis, por Tratado de 12 de marzo de 1996 BOE-A-1999-15026
- aplicación del acuerdo de extradición entre la Unión Europea y Estados Unidos y PUBLICA texto integrado: Instrumento de 17 de diciembre de 2004 BOE-A-2010-1173
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