Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990
Este acuerdo evita que pagues dos veces impuestos por los mismos ingresos si tienes relación económica o laboral entre España y Estados Unidos.
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- 22 de diciembre de 1990Versión original BOE-A-1990-30940
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito general
El Convenio aplica a residentes de España o EE.UU. No limita desgravaciones nacionales. Cada Estado puede gravar a sus ciudadanos como si no existiera el Convenio, salvo beneficios específicos de artículos sobre empresas asociadas, pensiones, doble imposición, no discriminación, funciones públicas,y
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica al IRPF y Impuesto sobre Sociedades en España, y a impuestos federales sobre la renta e impuestos especiales sobre seguros en EE.UU. Se aplicará a impuestos idénticos o análogos futuros. Las autoridades competentes se notificarán cambios legislativos importantes.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos clave: España y EE.UU. (territorio y jurisdicción), persona, sociedad, nacional, tráfico internacional, autoridad competente (Ministro de Economía/Hacienda y Secretario del Tesoro) y fondo de pensiones.
Artículo 4 — Residencia
Resuelve doble residencia: vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual y nacionalidad. Si persiste, las autoridades competentes acuerdan amistosamente. Las personas jurídicas también se resuelven por acuerdo.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
Establecimiento permanente: lugar fijo de negocios (sedes, sucursales, fábricas, minas). Obras de construcción lo son si duran más de 12 meses. Excluye almacenes, compras o actividades auxiliares. Incluye agentes con poder de contratar.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden tributar allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, derechos sobre recursos naturales y disfrute de acciones. No son inmuebles buques ni aeronaves internacionales.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales se gravan solo en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente en el otro Estado. Se atribuyen los beneficios que obtendría una empresa independiente, deduciendo gastos directos y una parte razonable de gastos generales.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios de empresas de un Estado contratante por explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden tributar en ese Estado. Esto también aplica a beneficios de participación en pools, explotaciones comunes u organismos internacionales.
Artículo 9 — Empresas asociadas
Si empresas asociadas aplican condiciones comerciales distintas a las de mercado, el Estado puede ajustar los beneficios e imponerlos. Si ya se tributó en el otro Estado, este ajustará el impuesto. Las autoridades competentes se consultan para determinar el ajuste.
Artículo 10 — Dividendos
Dividendos: 5% si posee ≥10% votos; 15% resto. Exento si posee ≥80% votos 12 meses o es fondo pensiones. No aplica si hay establecimiento permanente.
Artículo 11 — Intereses
Intereses: solo tributan en el Estado del residente, salvo contingentes EE.UU. (10%) y REMIC. Incluye bonos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se consideran procedentes del Estado del deudor o del estable permanente.
Artículo 12 — Cánones
Cánones: solo tributan en el Estado del residente. Incluye patentes, marcas, derechos de autor. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Si el importe excede lo acordado por relaciones especiales, el exceso se grava según legislación de cada Estado.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles en otro país se gravan allí. Las acciones de sociedades con activos inmobiliarios en España se gravan en España. Las ganancias por venta de buques o aeronaves internacionales solo se gravan en el Estado del residente.
Artículo 15 — Servicios personales independientes
Las rentas por servicios profesionales independientes solo se gravan en el Estado de residencia, salvo que haya una base fija regular en el otro Estado. Se incluyen actividades científicas, médicas, legales, ingeniería y contabilidad.
Artículo 16 — Servicios personales dependientes
Los salarios se gravan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro. No se gravan en el otro Estado si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y no lo paga un establecimiento permanente allí.
Artículo 17 — Limitación de beneficios
El Convenio limita beneficios a residentes calificados: personas físicas, entidades públicas, sociedades cotizadas o con control mayoritario por beneficiarios del Convenio, o entidades sin ánimo de lucro. También aplica a sociedades con 95% de beneficiarios UE/ALC, actividad económica activa sustant
Artículo 18 — Retribuciones de Consejeros
Las retribuciones por ser consejero de una sociedad residente en otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 19 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas se imponen en el Estado de la actividad, salvo si no superan 10.000 dólares USA. Si las rentas se atribuyen a otra persona, se imponen allí, salvo que no haya participación en beneficios. Están exentas si la visita se financia con fondos públicos del Estado de la
Artículo 20 — Pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos
Pensiones y anualidades solo se tributan en el Estado de residencia del beneficiario. Las pensiones de la Seguridad Social y las pensiones alimenticias siguen esta regla. Los fondos de pensiones tributan solo cuando se pagan al residente.
Artículo 21 — Funciones públicas
Las remuneraciones y pensiones públicas solo se imponen en el Estado pagador, salvo que los servicios se presten en el otro Estado y la persona sea residente y nacional de ese Estado (o no haya adquirido la residencia solo para prestarlos). Se aplican normas de servicios personales.
Artículo 22 — Estudiantes y personas en prácticas
Estudiantes y practicantes residentes en un Estado están exentos de impuestos en el otro durante 5 años (estudios/becas) o 12 meses (prácticas). La exención cubre manutención, becas y hasta 5.000 USD de servicios personales en el primer caso.
Artículo 23 — Otras rentas
Las otras rentas de residentes solo se imponen en su Estado de residencia. No aplica si el beneficiario tiene establecimiento permanente o base fija en el otro Estado y las rentas son imputables a él; en ese caso, se aplican normas de beneficios empresariales o servicios personales independientes.
Artículo 24 — Deducciones por doble imposición
España evita la doble imposición permitiendo deducir el impuesto pagado en EE.UU. hasta el límite de la renta obtenida allí. Para dividendos, si se posee al menos el 25% del capital, se considera el impuesto pagado por la sociedad distribuidora.
Artículo 25 — No discriminación
No se aplican impuestos más gravosos a nacionales o empresas de EE.UU. que a los nacionales españoles en mismas circunstancias. Los intereses y cánones son deducibles. Las empresas con capital extranjero no sufren tratos discriminatorios.
Artículo 26 — Procedimiento amistoso
El ciudadano puede reclamar en 5 años si la imposición no cumple el Convenio. Las autoridades buscan un acuerdo amistoso. Si no hay resolución en 2 años, se aplica arbitraje sujeto a condiciones específicas.
Artículo 27 — Intercambio de información y asistencia administrativa
Los Estados intercambian información fiscal confidencial para aplicar el Convenio. Se limita a fines tributarios, respetando secretos empresariales y soberanía. Se puede solicitar testigos o documentos. No se deniega por ausencia de interés nacional o por datos bancarios.
Artículo 28 — Agentes diplomáticos y funcionarios consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de agentes diplomáticos y funcionarios consulares, conforme al Derecho Internacional o acuerdos especiales.
Artículo 29 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al intercambiar instrumentos de ratificación en Washington. Los impuestos sobre dividendos, intereses y cánones afectan a pagos desde el 1º del 2º mes siguiente. Otros impuestos, desde el 1º de enero siguiente a la entrada en vigor.
Artículo 30 — Terminación
El Convenio permanece vigente hasta su denuncia diplomática, posible tras 5 años con 6 meses de antelación al fin de un año civil. Dejará de surtir efectos para impuestos de periodos iniciados desde el 1º de enero siguiente a la denuncia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 25 de octubre de 1990.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de diciembre de 1990.
Leyes en las que se basa
- Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326
- Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
- Ley 46/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28136
- Ley 14/1985, de 25 de mayo BOE-A-1985-9862
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1993 BOE-A-1993-5135
- sobre doble imposición y evasión fiscal: Acuerdo de 22 de febrero de 1990 BOE-A-2009-13393
- el art. 27 sobre intercambio de informes: Acuerdo de 19 de diciembre de 2017 BOE-A-2017-15459
- y SE SUSTITUYE determinados preceptos, por Protocolo de 14 de enero de 2013. BOE-A-2019-15166
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