Instrumento de Ratificación de España del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 16 de junio de 1976
Este acuerdo evita que las personas y empresas que tienen relación con España y Suecia tengan que pagar impuestos por el mismo dinero en ambos países.
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Artículo por artículo
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Artículo I — Ámbito personal
El Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital se aplica a las personas residentes en uno o en ambos estados contratantes.
Artículo II — Impuestos que son objeto del presente Convenio
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y capital en España y Suecia. Sueña: impuesto general renta, beneficios no distribuidos, espectáculo, comunal y patrimonio. España: IRPF, IS, impuestos a cuenta, canon superficie, locales. Excluye Seguridad Social.
Artículo III — Definiciones generales
Definiciones: Suecia y España incluyen áreas marinas. Persona incluye físicas y jurídicas. Autoridad Competente: Ministros de Hacienda. Trafico internacional: transporte barco/aeronave. Nacionales: personas físicas y jurídicas con nacionalidad de un Estado.
Artículo IV — Domicilio fiscal
Residencia fiscal: persona física en ambos países se determina por vivienda, centro intereses, habitualidad o nacionalidad. Autoridades resuelven de común acuerdo si hay dudas. Personas jurídicas residentes en ambos se consideran del país de su sede dirección efectiva.
Artículo V — Establecimiento permanente
El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Incluye sede, sucursal, oficina, fábrica, taller, extracción y obras >12 meses. Excluye almacenamiento, compra, publicidad o investigación auxiliar.
Artículo VI — Rentas de los bienes inmuebles
Las rentas de bienes inmuebles pueden imponerse en el Estado donde estén situados. La definición incluye accesorios, ganado, derechos y cánones, excluyendo buques y aeronaves. Se aplica a alquileres y servicios profesionales.
Artículo VII — Beneficios de las empresas
Los beneficios de empresas se tributan en su Estado, salvo si hay establecimiento permanente. Se atribuyen solo los beneficios atribuibles a este, deduciendo gastos. Se usa el mismo método anual.
Artículo IX — Empresas asociadas
En empresas asociadas con condiciones no independientes, se pueden ajustar beneficios para imposición. Si ya se tributó, el Estado realiza ajuste del impuesto consultando autoridades competentes.
Artículo X — Dividendos
Los dividendos tributan al 10% si se posee ≥50% capital con antigüedad de 1 año; 15% en otros casos. España puede gravar sociedades suecas con establecimiento permanente al 15% según decreto 3357/1967.
Artículo XI — Intereses
Los intereses tributan al 15% máximo en el Estado de origen. La deuda pública puede tributar en el Estado deudor. No aplica si hay vinculación con establecimiento permanente o relaciones especiales.
Artículo XII — Cánones
Los cánones pagados a un residente del otro Estado pueden tributar allí. En el Estado de origen, el impuesto no excede el 10% del importe bruto. Se excluyen si el perceptor tiene establecimiento permanente o base fija vinculada. El exceso por relaciones especiales no aplica este artículo.
Artículo XIII — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles tributan donde estén. Las de establecimiento permanente o base fija tributan en ese Estado. Las de buques/aeronaves internacionales solo en el Estado de la empresa (incluido SAS/ABA). Otros bienes solo en el Estado de residencia del vendedor. Excepción: acciones
Artículo XIV — Profesiones independientes
Profesionales independientes tributan en su Estado, salvo base fija, estancia >183 días o remuneración >100.000 pts (España) / 6.500 Kr (Suecia). Incluye médicos, abogados, etc.
Artículo XV — Profesiones dependientes
Sueldos tributan en el Estado de residencia, salvo empleo ejercido allí. Excepciones: estancia <183 días, pagado por no residente y no cargado a establecimiento permanente. SAS tributa en Suecia.
Artículo XVI — Participación de consejeros
Las retribuciones de consejeros residentes en un Estado Contratante por trabajar en el otro pueden tributar en este último.
Artículo XVII — Artistas y deportistas
Artistas y deportistas tributan en el Estado donde actúan. Si la renta va a otra persona, también se tributa allí.
Artículo XVIII — Pensiones y anualidades
Pensiones y anualidades tributan en el Estado de residencia. Excepción: seguridad social y seguros de vida del Estado pagador, solo para nacionales.
Artículo XIX — Remuneraciones publicas
Sueldos públicos tributan en el Estado pagador, salvo si se trabajan allí y el residente es nacional o no fue residente solo por el trabajo. Pensiones públicas tributan en el Estado del pensionista si es nacional y residente.
Artículo XX — Estudiantes
Estudiantes exentos de impuestos en el Estado visitante por ayudas para estudios si proceden de su Estado de residencia. Exentos remuneración por empleo temporal (máx. 100 días/año) si ayuda estudios.
Artículo XXI
Profesores e investigadores invitados por instituciones educativas, residentes en el otro país, están exentos de impuestos en el Estado visitante por sus remuneraciones si la estancia no supera un año.
Artículo XXII — Otras rentas
Las rentas no reguladas en el convenio solo se gravan en el Estado de residencia del beneficiario. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, se aplica el artículo 7 o 14.
Artículo XXIII — Patrimonio
El patrimonio se grava en el Estado de situación: inmuebles, bienes muebles de establecimientos permanentes o sedes fijas. Buques y aeronaves internacionales solo en el Estado de la empresa. Resto en Estado de residencia.
Artículo XXIV — Método para evitar la doble imposición
Se permite deducir el impuesto pagado en el otro Estado. Los dividendos de sociedades españolas a suecas están exentos en Suecia si cumplen condiciones de actividad comercial y posesión de capital.
Artículo XXV — No discriminación
No discriminación: nacionales y apátridas no pagan más impuestos que los residentes en mismas condiciones. Los intereses y cánones pagados al otro Estado son deducibles como si fueran a residentes.
Artículo XXVI — Procedimiento amistoso
Si un residente considera un gravamen contrario al convenio, puede someter su caso a la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Las autoridades buscarán solución amistosa para evitar imposición no ajustada.
Artículo XXVII — Intercambios de información
Las autoridades intercambian información necesaria para aplicar el convenio y la legislación interna, manteniéndola secreta. No se obliga a investigar especialmente ni a revelar secretos comerciales o contra el orden público.
Artículo XXVIII — Funcionarios diplomáticos y consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de funcionarios diplomáticos o consulares según el derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo XXIX — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al intercambiar instrumentos de ratificación en Estocolmo. Suecia aplica impuestos desde el año anterior a la entrada en vigor. España, desde ese año y sucesivos.
Artículo XXX — Denuncia
El Convenio es indefinido. Puede denunciarse tras 5 años con notificación antes del 30 de junio. Dejará de aplicarse a rentas desde el 1 de enero del año siguiente a la denuncia.
Información general
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 7 de diciembre de 1976.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de enero de 1977.
Leyes en las que se basa
- Ley 41/1964, de 11 de junio BOE-A-1964-9380
- Decreto 94/1967, de 19 de enero BOE-A-1967-629
- Ley del Impuesto sobre las Rentas del Capital, texto refundido aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre BOE-A-1968-292
- Ley 21/1974, de 27 de junio BOE-A-1974-1013
Leyes que la modifican
- sobre Establecimiento del procedimiento Transitorio para su aplicación: la Orden de 27 de julio de 1977 BOE-A-1977-18833
- en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977 BOE-A-1977-4043
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