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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977

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22 de diciembre de 1980·Jefatura del Estado·BOE-A-1980-27501
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos si tienes relación económica o laboral entre España e Italia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito subjetivo

    El Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    Se aplica a impuestos sobre la renta. Italia: IRPEF, IRES, IRL. España: IRPF, IS, impuestos a cuenta (rústica/urbana, trabajo, capital, actividades) y canon superficie hidrocarburos.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define España e Italia (incluye zonas marítimas). Persona: física/jurídica. Autoridad competente: Ministro de Hacienda de cada país. Nacional: ciudadanía o legislación local.

  4. Artículo 4 — Domicilio fiscal

    Se determina la residencia fiscal: vivienda permanente, centro de intereses, residencia habitual o nacionalidad para personas físicas; sede de dirección efectiva para jurídicas.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Establecimiento permanente: lugar fijo (sede, sucursal, obra >12 meses). No lo son: almacenamiento, compra, publicidad auxiliar. Incluye agentes con poder de contrato.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles se tributan en el Estado donde están situados. Se incluyen agrícolas, forestales, mineros y de recursos naturales, excluyendo buques y aeronaves.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales se tributan en el Estado de la empresa, salvo si hay establecimiento permanente en el otro Estado. Se atribuyen los beneficios imputables a dicho establecimiento.

  8. Artículo 8 — Navegación marítima y aérea

    Los beneficios de navegación marítima y aérea internacional se tributan en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera en el Estado del puerto base o residencia del explotador.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas con condiciones comerciales distintas a las de mercado, los beneficios no realizados pueden incluirse en la tributación de la empresa afectada para corregir la diferencia.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos pueden tributar en ambos Estados. El impuesto en el Estado de la sociedad no supera el 15% si hay beneficiario efectivo. Se aplica si no hay establecimiento permanente vinculado. No se grava beneficios no distribuidos salvo residentes en el otro Estado.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses entre España e Italia se gravan en el Estado de residencia (12% máx. si es beneficiario efectivo). Exentos para gobiernos/entidades locales. Incluye rentas de fondos, préstamos y créditos.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones se gravan en el Estado de residencia (4% máx. derechos autor, 8% resto). Exentos si hay establecimiento permanente vinculado. Incluye patentes, marcas y know-how.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por enajenación de inmuebles se imponen donde estén situados. Las de bienes muebles de establecimientos permanentes o bases fijas, en el otro Estado. Las de buques/aeronaves internacionales, donde esté la sede de dirección efectiva. El resto, donde resida el transmitente.

  14. Artículo 14 — Servicios profesionales

    Las rentas por servicios profesionales se imponen en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual en el otro Estado. Incluye actividades científicas, artísticas, médicas, legales, etc.

  15. Artículo 15 — Servicios personales dependientes

    Los sueldos se imponen en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepciones: si se permanece menos de 183 días, paga un no residente y no lo soporta un establecimiento permanente. Para buques/aeronaves internacionales, donde esté la sede de dirección efectiva.

  16. Artículo 16 — Participaciones de Consejeros

    Las retribuciones de consejeros residentes en un Estado por trabajar en sociedades del otro Estado pueden tributar en este otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas tributan en el Estado donde ejercen su actividad. Si las rentas se atribuyen a otra persona, también tributan en ese Estado.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior de un residente solo pueden tributar en su Estado de residencia.

  19. Artículo 19 — Funciones públicas

    Las remuneraciones y pensiones por funciones públicas tributan en el Estado pagador. Excepcionalmente, tributan en el Estado de residencia si el beneficiario es nacional o no residía allí solo por el servicio.

  20. Artículo 20 — Profesores y estudiantes

    Profesores e investigadores invitados no tributan en el Estado visitante por sus actividades (máx. 2 años). Los estudiantes no tributan por ayudas externas para mantenimiento y estudios.

  21. Artículo 21 — Otras rentas

    Las rentas no mencionadas en el Convenio solo se gravan en el Estado de residencia. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija vinculada, el otro Estado también puede gravarlas.

  22. Artículo 22

    Italia y España evitan la doble imposición deduciendo el impuesto pagado en el otro Estado. La deducción no excede la parte del impuesto imputable a esas rentas. Se permite tener en cuenta rentas exentas para calcular el resto.

  23. Artículo 23 — No discriminación

    No discriminación: nacionales y empresas no tendrán impuestos más gravosos que los locales. Los intereses pagados a residentes del otro Estado son deducibles. No obliga a conceder deducciones personales por estado civil.

  24. Artículo 24 — Procedimiento amistoso

    Procedimiento amistoso: un residente puede reclamar ante la autoridad competente si considera una imposición no conforme al Convenio, en un plazo de dos años. Las autoridades buscan un acuerdo para evitar la doble imposición.

  25. Artículo 25 — Intercambio de información

    Intercambio de información entre autoridades fiscales para aplicar el Convenio y prevenir la evasión. La información es secreta y solo se usa para fines fiscales. No obliga a adoptar medidas contrarias a la legislación interna ni a revelar secretos.

  26. Artículo 26 — Funcionarios diplomáticos y consulares

    Los privilegios fiscales de funcionarios diplomáticos y consulares no se ven afectados por el Convenio, conforme al Derecho internacional.

  27. Artículo 27 — Solicitud de devolución

    Se devuelven impuestos retenidos si el Convenio limita el derecho. La solicitud debe presentarse en los plazos legales con certificación del Estado de residencia.

  28. Artículo 28 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor al intercambiarse los instrumentos de ratificación. Aplica a rentas pagadas desde el 1 de enero de 1977. Deroga el Convenio de 1927.

  29. Artículo 29 — Denuncia

    El Convenio puede denunciarse con 6 meses de antelación al fin del año. Dejará de aplicarse a rentas pagadas desde el 1 de enero del año siguiente a la denuncia.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de diciembre de 1980
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 10 de abril de 1978.

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de noviembre de 1980.

Leyes en las que se basa

  • Acuerdo de 11 de agosto de 1955 (Gazeta) BOE-A-1957-2544
  • Ley 21/1974, de 27 de junio BOE-A-1974-1013
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