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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974

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31 de diciembre de 1975·Jefatura del Estado·BOE-A-1975-26928
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que las personas y empresas paguen impuestos por el mismo dinero tanto en España como en Brasil, facilitando las relaciones.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

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  1. Artículo 1 — Ámbito personal

    El Convenio entre España y Brasil para evitar la doble imposición fiscal se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos que son objeto del presente Convenio

    El Convenio aplica a impuestos sobre la renta en España (IRPF, IS, impuestos a cuenta, locales, etc.) y Brasil (impuesto sobre la renta). Incluye impuestos idénticos o análogos futuros. Las autoridades competentes se comunican modificaciones legislativas relevantes.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos: España/Brasil, personas (físicas/jurídicas), sociedades, empresas residentes, tráfico internacional y Autoridades Competentes (Ministros de Hacienda y delegados).

  4. Artículo 4 — Domicilio fiscal

    Residente: sujeto a imposión por domicilio/residencia. Conflictos: vivienda permanente, centro intereses vitales, residencia habitual, nacionalidad o acuerdo autoridades. Personas jurídicas: sede dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    El Convenio define establecimiento permanente como lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, fábricas y obras >6 meses. Excluye depósitos solo para almacenar o comprar. Incluye agentes con poder de contratar.

  6. Artículo 6 — Rentas de los bienes inmuebles

    Las rentas de bienes inmuebles se tributan donde están situados. Se incluyen accesorios, ganado, derechos de explotación y cánones, pero no buques ni aeronaves. Aplica a uso directo, arrendamiento o explotación empresarial y profesional.

  7. Artículo 7 — Beneficios de las empresas

    Los beneficios empresariales se tributan en el Estado de la empresa, salvo si hay establecimiento permanente en el otro Estado. Solo se tributan allí los beneficios atribuibles a dicho establecimiento, calculados como si fuera independiente, deduciendo gastos.

  8. Artículo 8 — Navegación marítima y aérea

    Los beneficios de buques o aeronaves en tráfico internacional solo se tributan en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si la sede está a bordo, se considera el puerto base o la residencia del explotador. Aplica también a participaciones en pools.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas, si las condiciones comerciales difieren de las de mercado, los beneficios no realizados pueden incluirse en la tributación de la otra empresa. Aplica cuando hay participación en dirección, control o capital entre empresas de distintos Estados.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos pueden tributar en el Estado del residente o del pagador (máx. 15% del bruto). No aplica si hay establecimiento permanente vinculado (art. 7). Incluye rendimientos de acciones, bonos, etc. Si la sociedad española tiene establecimiento permanente en Brasil, este puede tributar allí (má

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses pueden tributar en el Estado del residente o del pagador (máx. 15% del bruto). Préstamos de equipo ≥10 años: máx. 10%. Intereses a Gobiernos o Deuda Pública: exentos o solo tributarios en Estado emisor. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se consideran procedentes

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones pueden tributar en el Estado del residente o del pagador. Máx. 10% para derechos de autor (incl. cine/TV producidos en Estados Contratantes) y 15% en demás casos. Incluye patentes, marcas, know-how. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se consideran procedentes cuando

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por venta de inmuebles se tributan donde están. Las de bienes muebles de establecimientos permanentes o bases fijas también. Las ganancias por venta de buques/aeronaves internacionales solo en el Estado de la sede de dirección efectiva. Otras ganancias en ambos Estados.

  14. Artículo 14 — Profesiones independientes

    Las rentas por servicios profesionales independientes solo se gravan en el Estado de residencia, salvo que sean pagadas por un establecimiento permanente o sociedad residente en el otro Estado.

  15. Artículo 15 — Profesiones dependientes

    Los sueldos se gravan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepción: no se gravan allí si se trabaja menos de 183 días, el pagador no es residente y no paga un establecimiento permanente.

  16. Artículo 16 — Participaciones de Consejeros

    Las participaciones y dietas de miembros de Consejos de Administración o vigilancia de sociedades residentes en el otro Estado pueden gravarse en ese otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas pueden gravarse en el Estado donde actúen. Si una empresa presta estos servicios, sus rentas también pueden gravarse en ese Estado.

  18. Artículo 18 — Pensiones y anualidades

    Las pensiones hasta 3.000 USD anuales solo se gravan en el Estado de residencia. El exceso se puede gravar en ambos Estados. Las anualidades solo en el Estado de residencia del perceptor.

  19. Artículo 19 — Remuneraciones públicas

    Remuneraciones públicas solo se tributan en el Estado pagador, salvo servicios prestados allí por residentes nacionales o no residentes por esa causa. Pensiones públicas solo en el Estado pagador, salvo residentes nacionales. Reglas similares para actividades comerciales. Pensiones de Seguridad Social solo en el Estado de residencia del beneficiario.

  20. Artículo 20 — Profesores e investigadores

    Profesores e investigadores residentes en el otro Estado Contratante, invitados por instituciones educativas o en programas oficiales, están exentos de impuestos en el Estado visitante por sus remuneraciones, durante un período máximo de dos años.

  21. Artículo 21 — Estudiantes

    Estudiantes, practicantes y becarios residentes en el otro Estado están exentos de impuestos en el Estado visitante por sumas para su sostenimiento. Además, están exentos de impuestos por remuneraciones de empleo durante hasta cuatro años naturales consecutivos, si el fin es estudiar o practicar.

  22. Artículo 22 — Rentas no mencionadas expresamente

    Las rentas de residentes de un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.

  23. Artículo 23 — Métodos para evitar la doble imposición

    Para evitar la doble imposición, España deduce el impuesto pagado en Brasil, con límites. Intereses y cánones se consideran pagados al 20% y 25%. España exime dividendos de residentes brasileños y viceversa, pero puede aplicar tipos impositivos sobre otras rentas.

  24. Artículo 24 — No discriminación

    El Convenio prohíbe la discriminación fiscal entre nacionales de España y Brasil. Se aplica a personas físicas, jurídicas y establecimientos permanentes, aunque no obliga a conceder deducciones por estado civil o cargas familiares a residentes del otro país.

  25. Artículo 25 — Procedimiento amistoso

    Si un residente considera que se aplica un gravamen contrario al Convenio, puede someter su caso a la autoridad competente de su país de residencia. Ambas autoridades buscarán resolverlo mediante acuerdo amistoso para evitar la doble imposición.

  26. Artículo 26 — Intercambio de información

    Las autoridades de España y Brasil intercambiarán información necesaria para aplicar el Convenio, manteniéndola secreta. No se obliga a adoptar medidas contrarias a la legislación nacional ni a revelar secretos comerciales o datos contrarios al orden público.

  27. Artículo 27 — Funcionarios diplomáticos y consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con el Derecho Internacional o acuerdos especiales.

  28. Artículo 28 — Métodos de aplicación

    Las autoridades competentes de España y Brasil establecerán de mutuo acuerdo los métodos de aplicación del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.

  29. Artículo 29 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor al intercambiarse los instrumentos de ratificación en Madrid. Se aplica por primera vez a impuestos retenidos en la fuente y otros impuestos sobre la renta desde el primer día de enero del año siguiente a su entrada en vigor.

  30. Artículo 30 — Denuncia

    El Convenio puede denunciarse tras 3 años. El aviso debe llegar antes del 30 de junio. La aplicación final depende del tipo de impuesto y año natural de la denuncia.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de diciembre de 1975
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por : Instrumento de 22 de marzo de 1975.

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de diciembre de 1975.

Leyes en las que se basa

  • Ley 41/1964, de 11 de junio BOE-A-1964-9380
  • Ley 21/1974, de 27 de junio BOE-A-1974-1013

Leyes que la modifican

  • determinados preceptos, por Cartas de 17 y 26 de febrero de 2003 BOE-A-2003-18257
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