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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza

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3 de marzo de 1967·11 de junio de 2013·Jefatura del Estado·BOE-A-1967-3470
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica entre España y Suiza.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito personal

    El Convenio entre España y Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.

  2. Artículo 2 — Ámbito objetivo

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio en España y Suiza. Excluye retenciones por premios de lotería. Incluye impuestos actuales y futuros similares.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos: España (territorio y aguas), Suiza, personas físicas/jurídicas, empresas y Autoridades Competentes (Ministro de Hacienda en España; Director de la Administración Federal de Contribuciones en Suiza).

  4. Artículo 4 — Domicilio fiscal

    Se define residencia fiscal: persona física (vivienda, intereses vitales, habitualidad, nacionalidad) y sociedad (sede dirección efectiva). Las autoridades resuelven casos dudosos.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Define establecimiento permanente como lugar fijo (sedes, fábricas, obras >12 meses). Excluye almacenes, compras o publicidad auxiliar. Incluye agentes con poder de contratación, excluyendo mediadores independientes.

  6. Artículo 6 — Rentas de los bienes inmuebles

    Las rentas de bienes inmuebles se gravan en el Estado donde estén situados. Se definen según su legislación local, incluyendo accesorios, ganado, derechos de propiedad, usufructo y explotación de recursos. No incluyen buques ni aeronaves. Aplica a arrendamientos y uso empresarial o profesional.

  7. Artículo 7 — Beneficios de las Empresas

    Los beneficios de empresas se gravan donde operan si tienen establecimiento permanente. Se atribuyen beneficios como si fuera empresa independiente, deduciendo gastos demostrados. Se usa un método de cálculo anual constante.

  8. Artículo 8 — Navegación marítima y aérea

    Los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo se gravan en el Estado donde esté la sede de dirección efectiva de la empresa. Esto también aplica a beneficios de pools, explotaciones comunes u organismos internacionales.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas, si las condiciones comerciales difieren de las de mercado, los beneficios no realizados pueden gravarse. Si un Estado ajusta impuestos por estas diferencias y el otro reconoce el error, practicará el ajuste correspondiente. No aplica en caso de fraude o incumplimiento intencionado.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos se gravan en el país del residente (15% máx.) o del pagador. Exención si hay 10% capital durante 1 año. Fondos de pensiones solo gravados en su residencia. Incluye rendimientos de acciones y participaciones.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses pagados a residentes del otro Estado solo se gravan en ese otro Estado. Se incluyen rendimientos de créditos, bonos y obligaciones, excluyendo penalizaciones por mora. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado al crédito. Si hay relaciones especiales que inflan el importe, solo se grava la parte razonable.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones se gravan en el país del residente (5% máx.) o del pagador. Exentos entre sociedades asociadas (25% capital, 2 años). Incluye patentes, marcas, software y know-how.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por enajenación de inmuebles se gravan donde estén situados. Las de bienes muebles de establecimientos permanentes o bases fijas también. Las ganancias por acciones cuyo valor provenga en más del 50% de inmuebles se gravan en el Estado del inmueble, salvo cotizadas en bolsa o sociedades industriales. Otros bienes se gravan en el Estado de residencia del transmitente.

  14. Artículo 14 — Profesiones independientes

    Las rentas de profesionales independientes solo se tributan en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual en el otro Estado. Se incluyen actividades científicas, artísticas, médicas, legales, ingenieriles, arquitectónicas, odontológicas y contables.

  15. Artículo 15 — Trabajo dependiente

    Los sueldos se tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza allí. No se tributa en el Estado de ejercicio si se permanece menos de 183 días, el pagador no reside allí y no lo soporta un establecimiento permanente.

  16. Artículo 16 — Participaciones de Consejeros

    Las participaciones, dietas y retribuciones similares obtenidas por un residente como miembro de un Consejo de administración o vigilancia de una sociedad residente en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas (teatro, cine, TV) y deportistas por sus actividades personales pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen, independientemente de su residencia.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones similares por empleo anterior pagadas a un residente solo pueden someterse a imposición en su Estado de residencia.

  19. Artículo 19 — Retribuciones públicas

    Las retribuciones públicas y pensiones pagadas por un Estado a su nacional solo tributan en ese Estado, por los servicios prestados.

  20. Artículo 20 — Estudiantes

    Las ayudas a estudiantes o en prácticas, residentes en un Estado y estudiando en otro, no tributan en el país de estudio si provienen de fuera de él.

  21. Artículo 21 — Rentas no mencionadas expresamente

    Las rentas no mencionadas en artículos anteriores solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del contribuyente.

  22. Artículo 22 — Patrimonio

    El patrimonio se tributa donde están los bienes inmuebles o la base fija. Buques y aeronaves, donde esté la sede de la empresa. El resto, en el Estado de residencia.

  23. Artículo 23

    España evita la doble imposición mediante deducción del impuesto pagado en Suiza. Suiza evita la doble imposición mediante exención o deducción del impuesto español, especialmente para dividendos y cánones.

  24. Artículo 24 — No discriminación

    No se aplican impuestos más gravosos a nacionales o empresas de un Estado que a los del otro en iguales condiciones. Incluye exenciones por cargas familiares y trato igualitario a establecimientos permanentes.

  25. Artículo 25 — Procedimiento amistoso

    El contribuyente puede reclamar en 3 años si hay doble imposición. Las autoridades buscan acuerdo amistoso en 7 años. Si no hay acuerdo en 3 años, se aplica arbitraje, salvo que existan recursos judiciales pendientes.

  26. Artículo 25 bis — Intercambio de información

    Las autoridades fiscales intercambian información pertinente para aplicar el Convenio. La información es confidencial y solo se usa para liquidar impuestos. No se exige revelar secretos comerciales o contra el orden público.

  27. Artículo 26 — Funcionarios diplomáticos y consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de diplomáticos y cónsules. Se consideran residentes del Estado acreditante si tributan igual que sus residentes. No aplica a terceros Estados.

  28. Artículo 27 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor al intercambiar instrumentos en Madrid. Aplica en España a impuestos de 1967 en adelante y en Suiza a años fiscales desde el 1/1/1967. Deroga el Acuerdo de 1963, aplicable hasta 1966.

  29. Artículo 28 — Denuncia

    El Convenio puede denunciarse con 6 meses de antelación antes del fin de cada año civil. Dejará de aplicarse en España a impuestos de años civiles siguientes a la denuncia y en Suiza a años fiscales desde el 1/1 siguiente.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de marzo de 1967
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • el Acuerdo de 27 de noviembre de 1963 BOE-A-1965-2

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 79 de 3 de abril de 1967 BOE-A-1967-5576
  • sobre la aplicación de los arts. 10, 11 y 12: Orden de 20 de noviembre de 1968 BOE-A-1968-1365
  • los arts. 10, 11, 12 y 23 y SE AÑADE el art. 25 bis y un Protocolo, por Protocolo de 29 de junio de 2006 BOE-A-2007-6418
  • determinados preceptos, por Protocolo de 27 de julio de 2011 BOE-A-2013-6151
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