Instrumento de ratificación del Convenio y Protocolo Final entre el Gobierno español y el Gobierno del Consejo Federal Suizo sobre Seguridad Social, firmado en Berna el día 13 de octubre de 1969
Este acuerdo permite que los años trabajados en Suiza y España se sumen para acceder a pensiones y prestaciones de seguridad social.
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- 1 de septiembre de 1970Versión original BOE-A-1970-957
Artículo por artículo
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Artículo 1
El Convenio aplica en España a Régimen General y 12 Regímenes especiales (agrario, mar, autónomos, etc.) para contingencias como vejez o invalidez. En Suiza, cubre seguros de vejez, invalidez, accidentes, subsidios familiares y enfermedad (títulos IV-V). Incluye normas de codificación y nuevas cobet
Artículo 2
Los súbditos de las Partes Contratantes y sus derechohabientes quedan sometidos a las obligaciones y disfrutan de los beneficios de la legislación de la otra Parte en las mismas condiciones que sus propios súbditos.
Artículo 3
Los súbditos que ejerzan actividad profesional se sujetan a la legislación del territorio donde la lleven a cabo. Las cotizaciones se adeudan según las actividades realizadas en cada territorio.
Artículo 4
Excepciones al principio general: 1) Destacados temporales (24 meses) a legislación de la sede; 2) Transportes a legislación de sede o sucursal fija; 3) Servicios oficiales a legislación del país remitente.
Artículo 4a
Tripulantes de navíos con pabellón de un Estado Contratante quedan asegurados según la legislación del otro Estado Contratante.
Artículo 5
Misiones diplomáticas/consulados: súbditos enviados a legislación del país remitente; contratados localmente a legislación del país receptor (opción 3 meses). No aplica a empleados honoríficos.
Artículo 6
Las autoridades competentes de España y Suiza pueden acordar excepciones a las reglas establecidas en los artículos 3, 4 y 5 del Convenio de Seguridad Social firmado en Berna el 13 de octubre de 1969.
Artículo 7
Súbditos españoles con renta parcial <10%: indemnización única. Entre 10-20%: opción entre renta o indemnización única. Tras indemnización, no hay más derechos por cotizaciones.
Artículo 7a
Súbditos españoles con invalidez constatada en Suiza se consideran asegurados 1 año tras interrupción laboral, pagando cotizaciones. También se consideran asegurados por readaptación.
Artículo 8
Esposas, viudas e hijos españoles residentes en Suiza pueden solicitar readaptación de invalidez si residieron allí 1 año ininterrumpido antes de la invalidez o nacieron allí inválidos.
Artículo 9
Españoles tienen mismos derechos que suizos. Rentas inferiores al 50% se suspenden al abandonar Suiza. Se computan períodos españoles no superpuestos. Vejez se calcula con períodos suizos, salvo excepciones.
Artículo 10
Españoles con domicilio en Suiza tienen derecho a rentas extraordinarias. Se exigen 10 años de residencia para vejez, y 5 años para supervivencia, invalidez o vejez sustitutiva.
Artículo 11
Si se estuvo sometido a legislaciones española y suiza, los períodos de cotización se totalizan por España (sin superposición) para adquirir, conservar o recuperar derechos a prestaciones.
Artículo 12
Si se cumplen condiciones españolas sin totalización, la institución española otorga la prestación considerando exclusivamente los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación española.
Artículo 13
Si no hay derecho a pensión por cotización solo en España, se totalizan períodos con Suiza. Se calcula la pensión proporcional. Si la pensión es inferior al 10% del SMI, se paga indemnización única. Entre 10% y 20%, se puede optar por pensión o indemnización si se reside fuera
Artículo 14
Si períodos de cotización suizos se usan para calcular la prestación, la base se fija con mínimos españoles de la misma profesión o la última base cotizada. Nunca será inferior al promedio del salario mínimo interprofesional del período elegido.
Artículo 15
Los súbditos suizos tienen derecho a prestaciones de invalidez provisional y permanente en las mismas condiciones que los españoles. Las declaraciones iniciales de invalidez parcial o total no se revisan por agravaciones si residen fuera de España.
Artículo 16
Víctimas de accidentes o enfermedades profesionales pueden solicitar asistencia sanitaria en la otra Parte. Si trasladan residencia durante el tratamiento, se benefician de prestaciones con autorización previa, salvo urgencia absoluta para prótesis.
Artículo 17
Las prestaciones económicas (excluyendo rentas y defunciones) se abonan en el lugar de residencia del derechohabiente, a solicitud del Organismo competente, que debe precisar el importe y duración. Se aplican las modalidades de la legislación aplicable.
Artículo 18
El Organismo competente reembolsa al que anticipó el pago de prestaciones de los artículos 16 y 17, excepto gastos de administración. Para las prestaciones del artículo 16, el reembolso puede ser a tanto alzado según procedimiento convenido.
Artículo 19
En caso de enfermedad profesional, los organismos competentes de las partes contratantes aplicarán su propia regulación.
Artículo 20
Los trabajadores agrícolas españoles en Suiza con familia tienen los mismos subsidios que los suizos. Si los hijos viven fuera, se mantienen los subsidios mientras dure el empleo.
Artículo 21
Los trabajadores suizos en España tienen derecho a prestaciones familiares según la legislación española, independientemente de dónde residan los familiares beneficiarios.
Artículo 22
Las autoridades competentes son el Ministerio de Trabajo español y la Oficina Federal de Seguros Sociales suiza. Deben cooperar, intercambiar información y pueden crear organismos de enlace.
Artículo 23
Las autoridades cooperan como si aplicaran su propia ley. Acuerdan controles médicos y permiten trasladar la residencia al país de origen manteniendo el tratamiento bajo supervisión local.
Artículo 24
Se extienden exenciones fiscales a documentos de la otra parte. No se exige legalización diplomática o consular para los documentos necesarios para aplicar el Convenio.
Artículo 25
Los documentos del Convenio se redactan en lenguas oficiales. Las autoridades e instituciones se comunican directamente en sus lenguas oficiales con personas interesadas y representantes.
Artículo 26
Las solicitudes presentadas en plazo a un Organismo de una Parte se consideran recibidas si se entregan a tiempo al Organismo de la otra Parte, que las remite sin demora.
Artículo 27
Las prestaciones se pagan en moneda local. Las transferencias siguen acuerdos vigentes. Ante restricciones de divisas, ambas Partes toman medidas breves para asegurar el pago.
Artículo 28
La Institución que paga prestaciones se subroga en el derecho a reclamar a terceros. Si ambas Partes reclaman, son acreedoras solidarias y distribuyen importes proporcionalmente.
Artículo 29
Las dificultades de aplicación se resuelven de común acuerdo. Si no hay solución, un Órgano arbitral decide según el Convenio, cuya composición y reglas se acuerdan entre Partes.
Artículo 29a
Se crea una Comisión Mixta con igual número de representantes de España y Suiza para velar por la aplicación del Convenio de Seguridad Social. Se reunirá en uno de los dos países a petición de cualquiera de ellos.
Artículo 30
El Convenio respeta derechos adquiridos antes de su entrada en vigor y tiene efectos retroactivos limitados. Los períodos anteriores se computan para prestaciones, salvo excepciones específicas para rentas suizas anteriores a 1959.
Artículo 31
El Protocolo Final anejo forma parte integrante del Convenio de Seguridad Social entre España y Suiza, firmado en Berna el 13 de octubre de 1969.
Artículo 32
El Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al canje de los Instrumentos de Ratificación en Madrid.
Artículo 33
El Convenio dura un año y se renueva tácitamente, salvo denuncia con 3 meses de antelación. Se mantienen los derechos adquiridos. Deroga el Convenio de 1959, salvo lo previsto para derechos anteriores.
Información general
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 10 de junio de 1970
Contiene Protocolo final de 13 de octubre de 1969, ADJUNTO al mismo.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 10 de junio de 1970.
Leyes en las que se basa
- con la excepción indicada el Convenio de 21 de septiembre de 1959 BOE-A-1960-8508
- Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647
Leyes que la modifican
- con el art. 22, párrafo 2, letra A), sobre modalidades de aplicación: Acuerdo de 27 de octubre de 1971 BOE-A-1971-1640
- en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 1971 BOE-A-1971-266
- los arts. 30.5, 8.1 y 8.3 y los Puntos 9 y 1 del Protocolo y SE MODIFICA y AÑADE determinados preceptos, por Convenio de 11 de junio de 1982 BOE-A-1983-28339
- sobre normas de aplicación: Acuerdo de 19 de abril de 1990 BOE-A-1991-2453
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