Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, de 20 de diciembre de 1966
Este acuerdo evita que los ciudadanos y empresas paguen dos veces por los mismos impuestos al tener actividades económicas en España y Austria.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
El Convenio entre España y Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio en Austria (5 tipos) y España (4 tipos). Incluye impuestos futuros idénticos o análogos.
Artículo 3
Define términos: Estado Contratante (Austria/España), persona (física/jurídica), sociedad y autoridad competente (Ministerios de Hacienda).
Artículo 4
Resuelve doble residencia: persona física por vivienda/intereses/nacionalidad; persona jurídica por sede de dirección efectiva o constitución.
Artículo 5
El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, fábricas y obras >12 meses. Excluye almacenes, compras o publicidad auxiliar. Se considera EP si un agente concluye contratos habitualmente, salvo agentes independientes.
Artículo 6
Las rentas de bienes inmuebles se gravan donde están situados. Incluye accesorios, explotaciones agrícolas, mineras y uso empresarial.
Artículo 7
Los beneficios de una empresa solo se gravan en el Estado donde tenga establecimiento permanente, atribuyéndosele solo los beneficios imputables. Se permiten deducciones de gastos demostrados. El cálculo anual debe ser constante.
Artículo 8
Beneficios de buques/aeronaves internacionales se gravan donde esté la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, en el puerto base o residencia.
Artículo 9
Si empresas vinculadas tienen condiciones comerciales distintas a las de mercado, los beneficios omitidos pueden tributar en el Estado donde no se generaron.
Artículo 10
Los dividendos se gravan en el Estado del residente. El Estado de la sociedad pagadora aplica un máximo del 10% si posee ≥50% del capital (1 año), o 15% en otros casos. Se definen dividendos y se excluye la aplicación si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 11
Los intereses se gravan en el Estado del residente. El Estado de origen aplica un máximo del 5%. Se definen intereses y se excluye la aplicación si hay establecimiento permanente vinculado. Se regulan casos de deudor estatal o relaciones especiales.
Artículo 12
Los cánones se gravan en el Estado del residente. El Estado de origen aplica un máximo del 5%. Se definen cánones (propiedad intelectual, patentes, etc.) y se excluye la aplicación si hay establecimiento permanente vinculado. Se regulan casos de deudor estatal.
Artículo 13
Las ganancias por venta de inmuebles tributan donde están. Las de bienes muebles de establecimiento permanente o base fija, en ese Estado. Otros bienes, en el Estado de residencia del vendedor.
Artículo 14
Los servicios profesionales tributan en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual en el otro Estado, donde tributan solo lo atribuible a dicha base. Incluye actividades científicas, médicas, legales, etc.
Artículo 15
Las rentas de corredores, comisionistas o mediadores independientes se rigen por las normas del artículo séptimo del Convenio.
Artículo 16
Los salarios tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepciones: si se trabaja menos de 183 días, pagan no residentes y no carga a establecimiento permanente, tributan en residencia. En buques/aeronaves internacionales, tributan donde esté la sede de dirección efectiva.
Artículo 17
Las participaciones y dietas de miembros de Consejos de Administración o vigilancia de sociedades residentes en el otro Estado contratante solo se gravan en ese otro Estado.
Artículo 18
Las rentas de profesionales del espectáculo y deportistas por sus actividades personales solo se gravan en el Estado donde actúen, independientemente de los artículos 14 y 16.
Artículo 19
Las pensiones y remuneraciones similares por empleo anterior a residentes de un Estado contratante solo se gravan en ese Estado.
Artículo 20
Las remuneraciones y pensiones por funciones públicas solo se gravan en el Estado pagador. Los artículos 16, 17 y 19 se aplican a actividades comerciales o industriales de dichos Estados.
Artículo 21
Las ayudas a estudiantes o practicantes residentes en otro Estado no se gravan si provienen de fuera. Las remuneraciones por empleo no se gravan si no superan 183 días anuales.
Artículo 22
Las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores del Convenio solo pueden someterse a imposición en ese mismo Estado.
Artículo 23
Los bienes inmuebles se gravan donde están. Los muebles de establecimientos permanentes o bases fijas, donde se ubican. Buques, aeronaves y embarcaciones interiores, donde esté la sede de dirección efectiva. El resto del patrimonio de un residente, en su Estado de residencia.
Artículo 24
Austria evita la doble imposición eximiendo rentas gravadas en España o deduciendo el impuesto español (máx. parte correspondiente). España permite deducir el impuesto austríaco. Para dividendos con ≥25% de participación, se incluye crédito fiscal indirecto si se mantiene 2 años.
Artículo 25
No habrá impuestos más gravosos que para nacionales en las mismas condiciones. Se definen nacionales como personas físicas y jurídicas. Los establecimientos permanentes no serán tratados menos favorablemente. Las empresas con capital controlado por residentes del otro Estado no sufrirán cargas mayores.
Artículo 26
Si un residente considera que se aplica un gravamen contrario al Convenio, puede someter su caso a la autoridad competente de su Estado. Esta buscará un acuerdo amistoso con la otra autoridad para evitar la imposición no ajustada. También se resolverán dudas de interpretación mediante acuerdo.
Artículo 27
Las autoridades intercambiarán información necesaria para aplicar el Convenio, manteniéndola secreta. No se obliga a adoptar medidas contrarias a la legislación, suministrar información no obtenible normalmente o revelar secretos comerciales o contrarios al orden público.
Artículo 28
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de los funcionarios diplomáticos o consulares, conforme al Derecho Internacional o acuerdos especiales.
Artículo 29
El Convenio con Austria se ratifica en Madrid. Entra en vigor el 1 de enero del año siguiente al intercambio de instrumentos. Los artículos 8 y 23.3 aplican desde el 1 de enero de 1965.
Artículo 30
El Convenio permanece vigente hasta su denuncia diplomática con 6 meses de antelación al fin de año natural. Deja de afectar a impuestos de años siguientes a la denuncia.
Información general
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 14 de septiembre de 1967
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de septiembre de 1967.
Leyes en las que se basa
- Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19509
- Ley 41/1964, de 11 de junio BOE-A-1964-9380
Leyes que la modifican
- sobre el procedimiento de aplicación de los arts. 10, 11 y 12 y se publican formularios: Orden de 26 de marzo de 1971 BOE-A-1971-566
- los arts. 2, 3, 11 y 24, por Convenio de 24 de febrero de 1995 BOE-A-1995-21677
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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