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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 1 de diciembre de 1997

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24 de febrero de 2000·Jefatura del Estado·BOE-A-2000-3693
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo permite sumar los años trabajados en España y Uruguay para acceder a pensiones de jubilación, incapacidad o supervivencia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (32 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Definiciones

    Define términos del Convenio: Partes (España y Uruguay), Territorio, Legislación, Autoridad competente (Ministerios), Institución responsable, Organismo de enlace, Trabajador, Familiar, Período de seguro y Prestaciones económicas. Otros términos siguen la legislación aplicable.

  2. Artículo 2 — Campo de aplicación material

    El Convenio aplica en España a prestaciones económicas (maternidad, invalidez, vejez, muerte, supervivencia, protección familiar, accidentes/enfermedades profesionales) y en Uruguay a jubilaciones, maternidad y accidentes/enfermedades profesionales.

  3. Artículo 3 — Campo de aplicación personal

    El Convenio se aplica a trabajadores sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de España o Uruguay, así como a sus familiares y supervivientes.

  4. Artículo 4 — Principio de igualdad de trato

    Los trabajadores que ejerzan actividad en el territorio de la otra Parte se rigen por su legislación de Seguridad Social en las mismas condiciones que sus nacionales.

  5. Artículo 5 — Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero

    Las pensiones y prestaciones no son reducibles por residir en el otro país, salvo incapacidad temporal por enfermedad profesional o accidente. No aplica a prestaciones no contributivas.

  6. Artículo 6 — Norma general

    Las personas sujetas al Convenio se rigen exclusivamente por la legislación de Seguridad Social del país donde ejerzan su actividad laboral.

  7. Artículo 7 — Normas especiales y excepciones

    Trabajadores trasladados por empresas (máx. 24 meses) siguen la legislación del país de origen. Personal de transporte aéreo, buques y puertos se rige por la sede, bandera o territorio del puerto. Diplomáticos y funcionarios siguen normas específicas de sus Estados.

  8. Artículo 8 — Totalización de períodos de seguro

    Para obtener prestaciones por maternidad, se totalizan los períodos de seguro cumplidos en España y Uruguay, sin superposición, aplicando el artículo 19.

  9. Artículo 9 — Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones

    El trabajador con períodos en ambas Partes tiene derecho a prestaciones. Cada institución calcula la pensión teórica y prorrata según sus períodos. Se reconoce y abona la prestación más favorable al interesado, independientemente de la resolución de la otra Parte.

  10. Artículo 10 — Períodos de seguro inferiores a un año

    Si los períodos de seguro son inferiores a un año y no dan derecho a prestaciones en esa Parte, no se reconocen. Si se totalizan con la otra Parte y se adquiere derecho, se aplican las normas del artículo 9, excepto la letra b) del apartado 2.

  11. Artículo 11 — Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho

    Se cumple la condición de estar sujeto a la legislación si se está asegurado en la otra Parte o se recibe una prestación. Se consideran cumplidos los períodos de cotización exigidos si se acreditan en la otra Parte inmediatamente anterior. Las normas sobre actividad laboral aplican aunque se ejerza.

  12. Artículo 12 — Cómputo de períodos de cotización en regímenes especiales o bonificados

    Para regímenes especiales o bonificados, solo se tienen en cuenta períodos de la otra Parte si son de igual naturaleza o misma profesión. Si no se cumplen las condiciones especiales, esos períodos sirven para prestaciones del régimen general u otros especiales donde sí se tenga derecho.

  13. Artículo 13 — Determinación de la incapacidad

    La invalidez la determina cada institución según su legislación, considerando dictámenes médicos de la otra Parte, que puede realizar nuevos reconocimientos. Los gastos de exámenes los paga la institución que los solicitó.

  14. Artículo 14 — Base reguladora de las prestaciones

    La base reguladora se calcula con las bases de cotización reales en España previas a la última cotización. La cuantía se incrementa con mejoras y revalorizaciones anuales hasta el hecho causante.

  15. Artículo 15

    Los trabajadores de la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional financian sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta individual. Estas prestaciones se adicionan a las del régimen de solidaridad si se cumplen los requisitos.

  16. Artículo 16 — Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares

    Las prestaciones familiares se reconocen según la legislación de la Parte, aunque los familiares residan en la otra. Si hay derecho en ambas, paga la Parte donde resida el familiar. Las no contributivas se rigen por la legislación de cada Parte.

  17. Artículo 17 — Reconocimiento del derecho al subsidio

    El subsidio por defunción lo concede la institución de la Parte aplicable al trabajador. Si el pensionista residía en una Parte, la reconoce esa institución. Si fallece en un tercer país, lo reconoce la Parte donde residió en último lugar.

  18. Artículo 18 — Determinación del derecho a prestaciones

    El derecho a prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional se determina según la legislación del país donde el trabajador estaba sujeto al momento del suceso.

  19. Artículo 19 — Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos

    Para totalizar períodos: prevalece el seguro obligatorio sobre el voluntario; si coinciden voluntarios de ambos países, se cuenta el de la Parte donde se acreditó; si no se sabe la época, se presume que no se superponen.

  20. Artículo 20 — Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario

    Para acceder al seguro voluntario, los períodos de seguro de una Parte se totalizan con los de la otra Parte, siempre que no se superpongan.

  21. Artículo 21 — Revalorización de las prestaciones

    Las prestaciones se revalorizan igual que las internas. Si la pensión se calculó con fórmula proporcional, la revalorización también se determina mediante esa misma regla de proporcionalidad.

  22. Artículo 22 — Efectos de la presentación de documentos

    Los documentos presentados ante las autoridades de una Parte se consideran válidos ante la otra si se presentan en plazo. Las solicitudes de prestaciones se entienden como correspondientes a la otra Parte si se acredita actividad laboral en su territorio.

  23. Artículo 23 — Ayuda administrativa entre instituciones responsables

    Las instituciones pueden solicitar reconocimientos médicos y comprobaciones, cuyos gastos paga quien los solicita. Los pagos en demasía se recuperan descontando atrasos no percibidos, sin afectar pagos periódicos.

  24. Artículo 24 — Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos

    Los documentos expedidos bajo este Convenio gozan de exenciones de tasas y están dispensados de legalización y legitimación administrativa.

  25. Artículo 25 — Modalidades y garantía del pago de las prestaciones

    Los pagos se liberan al efectuarse en moneda local. Si hay restricciones de divisas, las Partes adoptan medidas inmediatas para garantizar la efectividad de los derechos.

  26. Artículo 26 — Atribuciones de las autoridades competentes

    Las autoridades establecen acuerdos, designan organismos de enlace y colaboran. Una Comisión Mixta de Expertos se reúne cada dos años para supervisar la aplicación del Convenio.

  27. Artículo 27 — Regulación de las controversias

    Las autoridades resuelven diferencias por negociación. Si no hay acuerdo en 180 días, se crea una Comisión arbitral cuya decisión es obligatoria y definitiva.

  28. Artículo 28 — Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio

    Se consideran períodos de seguro anteriores a la entrada en vigor del Convenio para determinar prestaciones. En caso de superposición con períodos anteriores a 1979, cada Parte considera sus propios períodos acreditados.

  29. Artículo 29 — Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio

    El Convenio otorga derecho a prestaciones por contingencias anteriores a su entrada en vigor, pero no se abonan períodos previos. Las prestaciones ya liquidadas o denegadas se revisan si se solicita en 2 años desde la entrada en vigor.

  30. Artículo 30 — Vigencia del Convenio

    El Convenio tiene duración indefinida. La denuncia surte efecto a los 3 meses. Se aplican a derechos adquiridos y se garantizan los derechos en curso de adquisición hasta la terminación.

  31. Artículo 31 — Derogación del Acuerdo Administrativo de 21 de junio de 1979

    Al entrar en vigor el Convenio, se deroga el Acuerdo Hispano-Uruguayo de Seguridad Social de 21 de junio de 1979, respetándose los derechos adquiridos.

  32. Artículo 32 — Firma y ratificación

    El Convenio entra en vigor el primer día del segundo mes siguiente al intercambio diplomático de instrumentos de ratificación por ambas Partes.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de febrero de 2000
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por instrumento de 2 de julio de 1999

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de febrero de 2000.

Leyes en las que se basa

  • el Acuerdo de 21 de junio de 1979 BOE-A-1979-26361

Leyes que la modifican

  • con el art. 26, sobre aplicación del Convenio: Acuerdo de 24 de julio de 2000 BOE-A-2001-6459
  • sobre seguro obligatorio y voluntario: Convenio de 8 de septiembre de 2005 BOE-A-2005-19787
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