Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 1 de diciembre de 1997
Este acuerdo permite sumar los años trabajados en España y Uruguay para acceder a pensiones de jubilación, incapacidad o supervivencia.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Definiciones
Define términos del Convenio: Partes (España y Uruguay), Territorio, Legislación, Autoridad competente (Ministerios), Institución responsable, Organismo de enlace, Trabajador, Familiar, Período de seguro y Prestaciones económicas. Otros términos siguen la legislación aplicable.
Artículo 2 — Campo de aplicación material
El Convenio aplica en España a prestaciones económicas (maternidad, invalidez, vejez, muerte, supervivencia, protección familiar, accidentes/enfermedades profesionales) y en Uruguay a jubilaciones, maternidad y accidentes/enfermedades profesionales.
Artículo 3 — Campo de aplicación personal
El Convenio se aplica a trabajadores sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de España o Uruguay, así como a sus familiares y supervivientes.
Artículo 4 — Principio de igualdad de trato
Los trabajadores que ejerzan actividad en el territorio de la otra Parte se rigen por su legislación de Seguridad Social en las mismas condiciones que sus nacionales.
Artículo 5 — Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero
Las pensiones y prestaciones no son reducibles por residir en el otro país, salvo incapacidad temporal por enfermedad profesional o accidente. No aplica a prestaciones no contributivas.
Artículo 6 — Norma general
Las personas sujetas al Convenio se rigen exclusivamente por la legislación de Seguridad Social del país donde ejerzan su actividad laboral.
Artículo 7 — Normas especiales y excepciones
Trabajadores trasladados por empresas (máx. 24 meses) siguen la legislación del país de origen. Personal de transporte aéreo, buques y puertos se rige por la sede, bandera o territorio del puerto. Diplomáticos y funcionarios siguen normas específicas de sus Estados.
Artículo 8 — Totalización de períodos de seguro
Para obtener prestaciones por maternidad, se totalizan los períodos de seguro cumplidos en España y Uruguay, sin superposición, aplicando el artículo 19.
Artículo 9 — Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
El trabajador con períodos en ambas Partes tiene derecho a prestaciones. Cada institución calcula la pensión teórica y prorrata según sus períodos. Se reconoce y abona la prestación más favorable al interesado, independientemente de la resolución de la otra Parte.
Artículo 10 — Períodos de seguro inferiores a un año
Si los períodos de seguro son inferiores a un año y no dan derecho a prestaciones en esa Parte, no se reconocen. Si se totalizan con la otra Parte y se adquiere derecho, se aplican las normas del artículo 9, excepto la letra b) del apartado 2.
Artículo 11 — Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
Se cumple la condición de estar sujeto a la legislación si se está asegurado en la otra Parte o se recibe una prestación. Se consideran cumplidos los períodos de cotización exigidos si se acreditan en la otra Parte inmediatamente anterior. Las normas sobre actividad laboral aplican aunque se ejerza.
Artículo 12 — Cómputo de períodos de cotización en regímenes especiales o bonificados
Para regímenes especiales o bonificados, solo se tienen en cuenta períodos de la otra Parte si son de igual naturaleza o misma profesión. Si no se cumplen las condiciones especiales, esos períodos sirven para prestaciones del régimen general u otros especiales donde sí se tenga derecho.
Artículo 13 — Determinación de la incapacidad
La invalidez la determina cada institución según su legislación, considerando dictámenes médicos de la otra Parte, que puede realizar nuevos reconocimientos. Los gastos de exámenes los paga la institución que los solicitó.
Artículo 14 — Base reguladora de las prestaciones
La base reguladora se calcula con las bases de cotización reales en España previas a la última cotización. La cuantía se incrementa con mejoras y revalorizaciones anuales hasta el hecho causante.
Artículo 15
Los trabajadores de la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional financian sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta individual. Estas prestaciones se adicionan a las del régimen de solidaridad si se cumplen los requisitos.
Artículo 16 — Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares
Las prestaciones familiares se reconocen según la legislación de la Parte, aunque los familiares residan en la otra. Si hay derecho en ambas, paga la Parte donde resida el familiar. Las no contributivas se rigen por la legislación de cada Parte.
Artículo 17 — Reconocimiento del derecho al subsidio
El subsidio por defunción lo concede la institución de la Parte aplicable al trabajador. Si el pensionista residía en una Parte, la reconoce esa institución. Si fallece en un tercer país, lo reconoce la Parte donde residió en último lugar.
Artículo 18 — Determinación del derecho a prestaciones
El derecho a prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional se determina según la legislación del país donde el trabajador estaba sujeto al momento del suceso.
Artículo 19 — Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos
Para totalizar períodos: prevalece el seguro obligatorio sobre el voluntario; si coinciden voluntarios de ambos países, se cuenta el de la Parte donde se acreditó; si no se sabe la época, se presume que no se superponen.
Artículo 20 — Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para acceder al seguro voluntario, los períodos de seguro de una Parte se totalizan con los de la otra Parte, siempre que no se superpongan.
Artículo 21 — Revalorización de las prestaciones
Las prestaciones se revalorizan igual que las internas. Si la pensión se calculó con fórmula proporcional, la revalorización también se determina mediante esa misma regla de proporcionalidad.
Artículo 22 — Efectos de la presentación de documentos
Los documentos presentados ante las autoridades de una Parte se consideran válidos ante la otra si se presentan en plazo. Las solicitudes de prestaciones se entienden como correspondientes a la otra Parte si se acredita actividad laboral en su territorio.
Artículo 23 — Ayuda administrativa entre instituciones responsables
Las instituciones pueden solicitar reconocimientos médicos y comprobaciones, cuyos gastos paga quien los solicita. Los pagos en demasía se recuperan descontando atrasos no percibidos, sin afectar pagos periódicos.
Artículo 24 — Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos
Los documentos expedidos bajo este Convenio gozan de exenciones de tasas y están dispensados de legalización y legitimación administrativa.
Artículo 25 — Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
Los pagos se liberan al efectuarse en moneda local. Si hay restricciones de divisas, las Partes adoptan medidas inmediatas para garantizar la efectividad de los derechos.
Artículo 26 — Atribuciones de las autoridades competentes
Las autoridades establecen acuerdos, designan organismos de enlace y colaboran. Una Comisión Mixta de Expertos se reúne cada dos años para supervisar la aplicación del Convenio.
Artículo 27 — Regulación de las controversias
Las autoridades resuelven diferencias por negociación. Si no hay acuerdo en 180 días, se crea una Comisión arbitral cuya decisión es obligatoria y definitiva.
Artículo 28 — Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
Se consideran períodos de seguro anteriores a la entrada en vigor del Convenio para determinar prestaciones. En caso de superposición con períodos anteriores a 1979, cada Parte considera sus propios períodos acreditados.
Artículo 29 — Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
El Convenio otorga derecho a prestaciones por contingencias anteriores a su entrada en vigor, pero no se abonan períodos previos. Las prestaciones ya liquidadas o denegadas se revisan si se solicita en 2 años desde la entrada en vigor.
Artículo 30 — Vigencia del Convenio
El Convenio tiene duración indefinida. La denuncia surte efecto a los 3 meses. Se aplican a derechos adquiridos y se garantizan los derechos en curso de adquisición hasta la terminación.
Artículo 31 — Derogación del Acuerdo Administrativo de 21 de junio de 1979
Al entrar en vigor el Convenio, se deroga el Acuerdo Hispano-Uruguayo de Seguridad Social de 21 de junio de 1979, respetándose los derechos adquiridos.
Artículo 32 — Firma y ratificación
El Convenio entra en vigor el primer día del segundo mes siguiente al intercambio diplomático de instrumentos de ratificación por ambas Partes.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por instrumento de 2 de julio de 1999
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de febrero de 2000.
Leyes en las que se basa
- el Acuerdo de 21 de junio de 1979 BOE-A-1979-26361
Leyes que la modifican
- con el art. 26, sobre aplicación del Convenio: Acuerdo de 24 de julio de 2000 BOE-A-2001-6459
- sobre seguro obligatorio y voluntario: Convenio de 8 de septiembre de 2005 BOE-A-2005-19787
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