Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi
También conocida como: L 7/2007, L 7/07Esta ley regula cómo crear, organizar y registrar asociaciones en el País Vasco para que funcionen de forma legal y transparente.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley establece el régimen jurídico de las asociaciones vascas y fomenta el asociacionismo, regulando el reconocimiento de utilidad pública.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley se aplica a asociaciones que desarrollen sus actividades principalmente en el País Vasco, aunque puedan hacer actividades ocasionales fuera. También a las extranjeras con delegación en el territorio para su relación con administraciones públicas.
Artículo 3 — Ámbito de inclusión
La ley regula asociaciones privadas sin ánimo de lucro. Quedan excluidos partidos, sindicatos, iglesias, cooperativas, colegios y entidades con fin lucrativo.
Artículo 4 — Contenido y principios generales
Derecho a asociarse libremente sin autorización previa ni obligación de ingreso. Se prohíben asociaciones secretas, paramilitares o delictivas. Los poderes públicos no pueden discriminar por pertenencia asociativa.
Artículo 5 — Tipología y clasificación
Las asociaciones se clasifican en: fines particulares (a favor de asociados), fines generales (a favor de terceros/sociedad) y fines generales declaradas de utilidad pública (reconocidas por decreto del Gobierno Vasco). La clasificación se hace al inscribirse o por el registro.
Artículo 6 — Capacidad
Pueden asociarse mayores de edad, menores de 14-18 años (con consentimiento), extranjeros y jurídicas. Las jurídicas actúan por persona física. Las públicas tienen igualdad de condiciones, sin derechos de dominio ni funciones administrativas.
Artículo 7 — Constitución
Se constituyen con 3 o más personas que ponen en común medios para fines lícitos. Adquieren personalidad jurídica desde el acta de constitución. Pueden ser indefinidas o temporales, presumiéndose indefinidas si no se fija plazo.
Artículo 8 — Acta de constitución
El acta de constitución debe incluir nombres, domicilio, voluntad, estatutos y cargos directivos. Las jurídicas aportan certificación del acuerdo. Si hay representantes, se acredita identidad y representación.
Artículo 9 — Estatutos
Los estatutos regulan el funcionamiento interno. Deben contener: denominación, fines, duración, domicilio, reglas de asamblea, elección de cargos, admisión, derechos/obligaciones, régimen sancionador, administración, patrimonio, disolución y criterios democráticos.
Artículo 10 — Denominación
La denominación no puede inducir a error, ser ilegal o confundirse con otras inscritas, marcas o personas. Debe referirse a los fines y singularizar. Si usa demarcación territorial, requiere patronímico específico.
Artículo 11 — Domicilio
El domicilio se fija en estatutos (sede o actividad principal). Las asociaciones externas pueden establecer una delegación anotada en el Registro para facilitar la interlocución administrativa.
Artículo 12 — Inscripción en el registro
La inscripción en el Registro General de Asociaciones del País Vasco es obligatoria solo para publicidad. Hace públicos la constitución, estatutos y órganos. Las personas promotoras deben gestionar la inscripción.
Artículo 13 — Responsabilidad en el caso de no inscripción
Si la asociación no se inscribe, los promotores responden solidariamente. Los asociados responden si actuaron en nombre de la entidad. Excepciones: actos previos a la inscripción o si la Asamblea acepta las deudas en 6 meses tras la inscripción.
Artículo 14 — Responsabilidad de las asociaciones inscritas
Las asociaciones inscritas responden con todos sus bienes. Los asociados no responden personalmente, salvo lo establecido en el artículo 18 de la ley.
Artículo 15 — Órganos necesarios de las asociaciones
Órganos necesarios: Asamblea General, presidente, secretario y tesorero. Los estatutos pueden crear órganos colegiados u otros, pero no atribuir funciones exclusivas de la Asamblea.
Artículo 16 — Asamblea General
La Asamblea General es el órgano soberano. Debe reunirse al menos una vez al año. Competencias exclusivas: aprobar cuentas, modificar estatutos, disolver, elegir cargos, actos de federación, enajenar inmuebles, remunerar cargos y fijar cuotas.
Artículo 17 — El órgano de gobierno
El órgano de gobierno (presidente, junta o asamblea) dirige la gestión ordinaria. Sus miembros deben ser asociados, mayores de edad, plenos de derechos civiles y no inhabilitados.
Artículo 18 — Responsabilidad de los órganos de representación y gobierno
Los miembros de los órganos de gobierno responden por daños y deudas por actos dolosos, culposos o negligentes. La responsabilidad es civil, administrativa y penal. Si no se identifica a un responsable concreto, responden solidariamente todos, salvo que prueben su oposición.
Artículo 19 — Retribución de los órganos de representación y gobierno
Las retribuciones del presidente o miembros del gobierno deben estar en los estatutos y ser acordadas por la Asamblea General. La Asamblea puede también abonar dietas y gastos justificables sin necesidad de previsión estatutaria.
Artículo 20 — Régimen de actividades
Para cumplir sus fines, las asociaciones pueden desarrollar actividades económicas, adquirir bienes, cooperar con instituciones públicas mediante convenios y ejercitar acciones legales conforme a las leyes y sus estatutos.
Artículo 21 — Prohibición de reparto de beneficios
Los beneficios obtenidos por las asociaciones, incluidas las prestaciones de servicios, deben destinarse exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Queda prohibido su reparto entre asociados, familiares o cesión a entidades con interés lucrativo.
Artículo 22 — Recuperación de aportaciones patrimoniales
Los estatutos pueden permitir recuperar aportaciones patrimoniales al disolverse la asociación o separarse un socio, excluyendo cuotas. No debe perjudicar a terceros.
Artículo 23 — Obligaciones documentales y contables
La asociación debe tener libros de registro de socios, actas y cuentas, legalizados por el Registro General de Asociaciones del País Vasco. Las cuentas deben reflejar fielmente la situación financiera.
Artículo 24 — Adquisición de la condición de persona asociada
Los fundadores son socios desde la firma del acta de constitución. Los estatutos establecen los requisitos para admitir nuevos socios, requiriendo aceptación del órgano competente.
Artículo 25 — Modalidades de personas asociadas
Existen modalidades: fundadoras, de número, ordinarias, voluntarias, protectoras, honorarias, juveniles (+14) e infantiles (<14). La condición es intransmisible salvo estatutos en contrario.
Artículo 26 — Derechos de las personas asociadas
Derechos mínimos: voto, participar, asistir a asambleas, información, acceso a libros, ser elegido, darse de baja, impugnar acuerdos y defensa disciplinaria. Se permite voto ponderado o delegación.
Artículo 27 — Deberes de las personas asociadas
Los asociados deben compartir fines, pagar cuotas, cumplir estatutos y acatar acuerdos de los órganos de gobierno.
Artículo 28 — Procedimiento sancionador
Los estatutos fijan infracciones y sanciones. Estas deben estar motivadas y precedidas de audiencia. La separación provisional o definitiva es recurrible ante la Asamblea General.
Artículo 29 — Modificación de estatutos
La modificación de estatutos se acuerda en asamblea extraordinaria. Produce efectos ante terceros tras inscripción en el Registro. Para asociados, surte efecto al aprobarse.
Artículo 30 — Disolución
La disolución ocurre por voluntad de la asamblea, cumplimiento de plazo, fusión, falta de socios (plazo máx. 1 año), resolución judicial o imposibilidad de fines.
Artículo 31 — Liquidación
La disolución inicia la liquidación, pero la asociación mantiene su personalidad jurídica hasta concluirla. Los estatutos regulan la designación de liquidadores; en su defecto, la Asamblea General o, finalmente, los miembros del órgano de gobierno.
Artículo 32 — Facultades de los liquidadores
Los liquidadores elaboran balances, conservan el patrimonio, cierran operaciones, pagan deudas, cobran créditos, venden bienes y aplican el remanente según estatutos. También solicitan la cancelación en el Registro General de Asociaciones del País Vasco.
Artículo 33 — Insolvencia de la asociación y responsabilidad de los liquidadores
En caso de insolvencia, el presidente o liquidadores deben promover el procedimiento concursal ante el juez competente. Los liquidadores responden por sus funciones ante la asociación, asociados y terceros, según lo previsto para los miembros del órgano de gobierno.
Artículo 34 — Destino del patrimonio sobrante
El patrimonio sobrante se aplica a fines o entidades sin ánimo de lucro previstas en estatutos. Si no se concreta, se asigna a entidades sin ánimo de lucro con finalidades semejantes en la misma localidad, territorio histórico o Comunidad Autónoma.
Artículo 35 — Fusión de asociaciones
Las asociaciones pueden fusionarse creando una nueva o absorbiendo otras. Requiere asamblea general extraordinaria con quórum y mayorías para disolución. No hay liquidación, sino traspaso universal. El acuerdo se comunica al Registro para cancelar las asociaciones absorbidas.
Artículo 36 — Transformación de la asociación
La asociación puede transformarse en otra entidad asociativa si cumple requisitos legales. Se requiere asamblea extraordinaria con quórum de disolución. No hay liquidación. El Registro cancela la inscripción y traslada el expediente.
Artículo 37 — Derecho de inscripción
El derecho de asociación incluye la inscripción en el registro competente. La denegación solo procede si no se reúnen los requisitos legales establecidos.
Artículo 38 — Naturaleza y características
El Registro General de Asociaciones del País Vasco es gratuito, público y unitario. Cualquier persona o entidad puede acceder a certificados, copias o medios telemáticos de los asientos y estatutos.
Artículo 39 — Inscripciones registrales
Se abre una hoja registral por asociación. Deben inscribirse: constitución, estatutos, cargos, afiliaciones, disolución/fusión/transformación. Plazo de comunicación: 1 mes desde el acuerdo.
Artículo 40 — Régimen jurídico de las inscripciones
La inscripción requiere acta, estatutos y lista de órganos. Plazo máximo: 3 meses. Silencio administrativo positivo. Defectos formales suspenden el plazo 10 días para subsanar. Denegación motivada si no es asociación. Indicios de ilicitud penal suspenden el procedimiento.
Artículo 41 — Valor social y fomento del asociacionismo
El País Vasco reconoce el valor social de las asociaciones. Las administraciones públicas promueven el asociacionismo de interés general, su autonomía y la paridad de género. Las asociaciones inscritas pueden recibir ayudas económicas y subvenciones para sus actividades.
Artículo 42 — Asociaciones de utilidad pública
Reconocimiento de utilidad pública para asociaciones inscritas que promuevan el bien común. Requisitos: fines cívicos, educativos, sociales, etc.; beneficio a terceros; medios suficientes; pocos empleados; 3 años de actividad; cargos gratuitos; gestión transparente y adecuada.
Artículo 43 — Derechos de las asociaciones de utilidad pública
Las asociaciones de utilidad pública pueden usar la mención oficial, disfrutar de beneficios económicos y fiscales, recibir asistencia jurídica gratuita y ser oídas en la elaboración de disposiciones generales o planes de singular trascendencia relacionados con sus fines.
Artículo 44 — Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública
Obligaciones: presentar cuentas anuales y memoria descriptiva en 6 meses tras el cierre del ejercicio. Las cuentas deben reflejar fielmente el patrimonio y el origen y destino de los ingresos. Deben facilitar al Protectorado la información y documentación requerida sobre su funcionamiento.
Artículo 45 — Reconocimiento de utilidad pública
El Gobierno Vasco reconoce la utilidad pública mediante decreto, de forma discrecional. Puede revocarse si no se mantienen los requisitos o hay incumplimiento grave. El procedimiento se desarrolla reglamentariamente; sin resolución expresa, se entiende desestimada. Se publica en el BOPV.
Artículo 46 — Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública
El Protectorado, ejercido por el departamento de justicia del Gobierno Vasco, asesora, informa, vela por el mantenimiento de requisitos, da publicidad, examina documentación e impulsa cambios normativos. Puede solicitar colaboración a otros departamentos sectoriales.
Artículo 47 — Uniones de asociaciones
Las asociaciones pueden constituir federaciones (base territorial o sectorial) y confederaciones, o unirse libremente con otras entidades. Las normas sobre constitución y funcionamiento de las asociaciones se aplican también a estas uniones.
Artículo 48 — Consejos sectoriales de asociaciones
Se pueden constituir consejos sectoriales de asociaciones como órganos de consulta, información y asesoramiento para la colaboración con administraciones. Están integrados por representantes públicos y de asociaciones, y posiblemente miembros cualificados. Su creación y régimen se determinan reglame
Disposición adicional primera — Responsabilidad por recaudaciones
Los promotores de cuestaciones, suscripciones y actos benéficos responden personal y solidariamente de la administración y destino de los fondos recaudados frente a los contribuyentes.
Disposición adicional segunda — Medidas de fomento
Las administraciones públicas vascas fomentan mecanismos extrajudiciales para resolver conflictos de asociaciones.
Disposición transitoria primera — Adaptación de estatutos
Las asociaciones con estatutos contrarios a la Ley 7/2007 deben adaptarlos en un plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda — Abono de subvenciones y ayudas
El Gobierno Vasco debe abonar subvenciones y ayudas a las asociaciones en seis meses desde la publicación de las bases de la convocatoria.
Disposición derogatoria primera
Queda derogada la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.
Disposición derogatoria segunda
Quedan derogadas las tasas por las actuaciones del Registro General de Asociaciones del País Vasco.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco
Las entidades públicas solo crean fundaciones para promover participación en interés general, sin asumir potestades públicas. Requieren autorización previa, informes de hacienda y régimen jurídico, memoria justificativa, memoria económica y borrador de estatutos informados por Protectorado yRegistro
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV ním. 134, de 12 de julio de 2007.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.13 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- Ley ÓRGANICA 1/2002, de 22 de marzo BOE-A-2002-5852
- una disposición adicional 4 a la Ley 12/1994, de 17 de junio BOE-A-2012-1683
- la Ley 3/1988, de 12 de febrero BOE-A-2012-3547
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