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En vigorAcuerdo internacional

Convenio entre el Reino de España y Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010

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14 de septiembre de 2011·21 de junio de 2022·Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación·BOE-A-2011-14659
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos si tienes relación económica o laboral entre España y Barbados.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Personas comprendidas

    El Convenio entre España y Barbados para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre la renta en Barbados (renta, sociedades, petróleo) y España (IRPF, IS, no residentes, locales). Incluye impuestos futuros idénticos.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos: Barbados (territorio y aguas), España (Reino y jurisdicción), persona (física/jurídica), sociedad, empresa, tráfico internacional y autoridad competente (Ministro de Economía/Hacienda). Términos no definidos siguen la legislación fiscal local.

  4. Artículo 4 — Residente

    Residente: persona sujeta a imposición por domicilio, residencia, etc. Conflictos: vivienda permanente, centro de intereses, residencia habitual, nacionalidad o acuerdo entre autoridades. Personas jurídicas: sede de dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Establecimiento permanente: lugar fijo de negocios (sedes, sucursales, fábricas, minas). Obras/proyectos: EP si duran más de 9 meses. Excluidos: almacenamiento, compra, actividades auxiliares. Agentes dependientes sí constituyen EP.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado pueden imponerse allí. Incluye agrícolas/forestales, derechos minerales, usufructo. No incluyen buques/aeronaves. Aplica a uso directo, arrendamiento, aparcería y participaciones que den derecho al disfrute.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Beneficios empresariales solo imponibles en el Estado de la empresa, salvo EP en el otro Estado. Los beneficios imputables al EP se calculan como si fuera independiente, deduciendo gastos. Método anual uniforme. No atribuye beneficios por simple compra.

  8. Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo

    Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional se gravan solo en el Estado con la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el puerto base o el de residencia del explotador. También aplica a participaciones en pools.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas, si las condiciones difieren de las de mercado, los beneficios omitidos pueden gravarse. Si un Estado ajusta impuestos por esto, el otro Estado practicará el ajuste correspondiente consultando a las autoridades competentes.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos pueden tributar en el Estado del beneficiario o del pagador. El impuesto en el Estado del pagador no excede del 0% si posee el 25% del capital, o del 5% en otros casos. Se aplica al 0% a remesas de beneficios de establecimientos permanentes.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses solo pueden tributar en el Estado del beneficiario efectivo. No se aplica si hay establecimiento permanente vinculado al crédito. El exceso por relaciones especiales se grava según legislación de cada Estado.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones solo se tributan en el Estado de residencia del beneficiario. Se definen como pagos por uso de derechos de autor, patentes, marcas, equipos o información técnica. Excepciones: si hay establecimiento permanente o base fija vinculada, se aplica el art. 7 o 14. Si hay relaciones especiales,

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por venta de inmuebles en otro Estado pueden tributar allí. Las de bienes muebles de un establecimiento permanente o base fija también. Buques/aeronaves internacionales tributan donde esté la sede de dirección. Acciones con más del 50% valor en inmuebles

  14. Artículo 14 — Servicios personales independientes

    Los servicios profesionales independientes tributan en el Estado de residencia. Excepciones: si hay base fija habitual o permanencia >=183 días en 12 meses en el otro Estado, se tributa allí por la parte imputable. Incluye actividades científicas, médicas, legales, etc.

  15. Artículo 15 — Trabajo dependiente

    Los sueldos tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. No se tributa allí si: estancia <=183 días, empleador no residente y gastos no soportados por establecimiento permanente. Sueldos en buques/aeronaves internacionales tributan donde esté la sede.

  16. Artículo 16 — Participaciones de Consejeros

    Las participaciones y retribuciones similares obtenidas por ser miembro de un consejo de administración de una sociedad residente en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas se gravan en el Estado donde actúan. Si las recibe otra persona, también se gravan allí. Excepción: si la visita se financia con fondos públicos, solo tributa en el Estado de residencia.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario.

  19. Artículo 19 — Función Pública

    Sueldos y pensiones de funcionarios solo tributan en el Estado pagador. Excepción: si se prestan servicios en el otro Estado y el residente es nacional de ese Estado, tributa allí. Se aplica a actividades económicas.

  20. Artículo 20 — Estudiantes

    Las ayudas para mantenimiento, estudios o formación de estudiantes o aprendices no tributan en el Estado de visita si provienen de fuentes exteriores y el fin es exclusivamente educativo.

  21. Artículo 21 — Catedráticos y Profesores

    Catedráticos y profesores residentes en un Estado contratante, invitados por una universidad sin ánimo de lucro del otro Estado, están exentos de impuestos en este último por sus remuneraciones por docencia o investigación, durante un período máximo de dos años desde su llegada.

  22. Artículo 22 — Otras rentas

    Las rentas no mencionadas en el Convenio solo se gravan en el Estado de residencia del beneficiario. Excepción: si las rentas están vinculadas a un establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, se aplican las normas sobre beneficios empresariales o servicios independientes.

  23. Artículo 23 — Eliminación de la doble imposición

    España evita la doble imposición permitiendo deducir el impuesto pagado en Barbados, limitado a la parte del impuesto español correspondiente a esa renta. Barbados permite deducir el impuesto español, incluyendo el impuesto sobre sociedades en dividendos si se posee al menos el 10% del capital.

  24. Artículo 24 — No discriminación

    Se prohíbe la discriminación fiscal: nacionales y empresas no pueden tener cargas mayores que los residentes locales en condiciones similares. Los intereses y cánones son deducibles. Esta protección se extiende a impuestos de cualquier naturaleza y a empresas controladas por residentes del otro país

  25. Artículo 25 — Procedimiento amistoso

    Si se considera una imposición no conforme al Convenio, el caso puede plantearse ante la autoridad competente en tres años. Esta buscará una solución amistosa con la otra autoridad. Las autoridades pueden comunicarse directamente, incluso mediante comisiones, para interpretar el Convenio o evitar la

  26. Artículo 26 — Intercambio de información

    Las autoridades de España y Barbados intercambian información fiscal relevante para aplicar el Convenio. La información es confidencial y solo se usa para gestión tributaria, salvo en audiencias públicas. No se obliga a revelar secretos empresariales o datos contrarios al orden público.

  27. Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

    Los miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares mantienen sus privilegios fiscales según el Derecho internacional o acuerdos especiales, sin que el Convenio los afecte.

  28. Artículo 28 — Disposiciones diversas

    Los beneficios fiscales del Convenio no aplican a regímenes especiales. Barbados tiene leyes de Servicios Financieros, SRL, Empresas Internacionales y Seguros Exentos. España no tiene regímenes similares. Si alguno se crea, se revisará la aplicación.

  29. Artículo 29 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor tres meses tras la notificación mutua de cumplimiento de procedimientos internos. Aplica a impuestos retenidos en la fuente desde su entrada, a otros impuestos desde ejercicios fiscales posteriores, y en otros casos desde esa fecha.

  30. Artículo 30 — Denuncia

    El Convenio se denuncia con 6 meses de antelación al final de un año civil, tras 5 años de vigencia. Efectos: impuestos retenidos al fin del año; otros impuestos desde el inicio del siguiente año civil.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de septiembre de 2011
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de septiembre de 2011.

Leyes que la modifican

  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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