Orden PRE/2059/2011, de 18 de julio, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de helicópteros civiles
También conocida como: O 2059/2011, O 2059/11Esta norma permite a los pilotos militares y de la Guardia Civil convalidar su experiencia y formación para obtener licencias de vuelo civiles.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Esta orden regula la obtención de títulos y licencias de pilotos civiles de helicópteros para quienes hayan servido como tales en las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil.
Artículo 2 — Eficacia de las licencias y habilitaciones
Las licencias otorgadas por esta orden tienen las atribuciones del RD 270/2000, pero se restringen a helicópteros de matrícula española según reglas JAR-FCL 2.
Artículo 3 — Requisitos
Se reconocen conocimientos y experiencia militar por la AESA. Anexos I, II y III establecen equivalencias formativas, horas de vuelo y helicópteros válidos. Excepcionalmente, un órgano analiza casos no contemplados.
Artículo 4 — Prueba de pericia en vuelo
Se supera prueba de pericia en vuelo según JAR-FCL 2. Militares activos usan examinadores militares autorizados. Se requiere certificado de aptitud de vuelo vigente o acreditación de los últimos 3 años.
Artículo 5 — Acreditación de los requisitos
Se acreditan requisitos: edad (doc. oficial o verificación con consentimiento); conocimientos (cert. Ejército del Aire/Agencia); experiencia (cert. JAR-FCL); aptitud psicofísica (médico civil/militar CIMA); aptitud militar (cert. visado); prueba vuelo (informe oficial); idioma (cert. Ejército del-Ai
Artículo 6 — Solicitud
Los militares y Guardias Civiles dirigen la solicitud a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa, que la remite a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Otros casos se solicitan directamente a la Agencia.
Artículo 7 — Certificación de la experiencia como piloto y realización de la prueba de pericia
Se solicita certificación de experiencia a la Agencia en 6 meses. Si no se emite, se desestima. Tras acreditar formación, se realiza la prueba de pericia en vuelo en 6 meses, con certificado médico.
Artículo 8 — Resolución
El Director de Seguridad de Aeronaves resuelve en 6 meses. Silencio negativo desestima la solicitud. La resolución no agota vía administrativa; cabe recurso de alzada ante el Director de la Agencia en un mes.
Artículo 9 — Comisión asesora de acreditación y valoración en materia de títulos, licencias y habilitaciones de pilotos de helicóptero
Se crea la Comisión asesora de acreditación y valoración, órgano colegiado adscrito a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para estudiar y asesorar sobre títulos y licencias de pilotos de helicóptero.
Artículo 10 — Composición
La Comisión asesora está formada por 4 representantes de la AESA y 4 del Ministerio de Defensa. La preside un funcionario de la AESA y actúa como secretario otro de nivel 22 o superior sin voto.
Artículo 11 — Funciones
La Comisión elabora informes, informa recursos administrativos y realiza estudios solicitados por la AESA. Se reúne cuando sea necesario para cumplir sus funciones.
Disposición adicional primera — Formación teórica e instrucción de vuelo de los pilotos militares profesionales en situación de servicio activo
La Agencia acredita escuelas de vuelo militares para pilotos en activo, con supervisión y evaluación favorable. La acreditación tiene la misma duración que para escuelas civiles JAR-FCL 2.
Disposición adicional segunda — Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para la obtención de la licencia de piloto comercial
Se acepta el tiempo de vuelo militar para la licencia de piloto comercial de helicópteros. Para personal formado antes de 2005, la Comisión asesora puede aceptar horas de travesía e instrumentales como piloto al mando, certificadas por el Ejército del Aire.
Disposición adicional tercera — Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para la obtención de la licencia de piloto de transporte de línea aérea
Para la licencia de piloto de transporte de línea aérea de helicópteros, se acepta el tiempo de vuelo conforme a las reglas JAR-FCL 2, siguiendo procedimientos operacionales de transporte aéreo comercial y en los tipos de helicópteros del anexo III.
Disposición adicional cuarta — Tiempo de vuelo aceptable para la revalidación y renovación de licencias y habilitaciones civiles que faculten para ejercer funciones en helicópteros de matrícula española
La revalidación exige verificación de competencia. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea puede aceptar tiempo de vuelo militar para renovar licencias, siempre que sea en helicópteros españoles, con procedimientos comerciales y certificado visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
Disposición adicional quinta — Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos del apéndice 1 al JAR-FCL 2.005
Para transformar licencias restringidas o habilitación instrumental, se acumulan horas en helicópteros civiles o multipiloto del anexo III. Para piloto privado, se aceptan horas militares como piloto al mando bajo reglas generales de circulación aérea, acreditadas con certificado visado.
Disposición adicional sexta — Aceptación del tiempo de vuelo en operaciones multipiloto para el cumplimiento del requisito de MCC (cooperación de la tripulación)
El tiempo de vuelo como piloto en operaciones multipiloto, acreditado para licencias restringidas de helicópteros españoles, es aceptable para cumplir el requisito de MCC (Cooperación de la tripulación) exigido en las reglas JAR-FCL 2.
Disposición adicional séptima
Pilotos militares con licencia CPL(H) e IR(H) pueden solicitar a la AESA computar su tiempo de vuelo para la prueba ATPL(H), si cumple reglas JAR-FCL 2 y helicópteros del anexo III. La acreditación requiere certificado del órgano de registros de vuelo visado por la Dirección de Enseñanza del Ej. del
Disposición adicional octava — Competencia lingüística
La competencia lingüística en títulos y licencias tiene plazos de eficacia y renovación establecidos en la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril.
Disposición adicional novena — Medios personales y materiales
La Comisión asesora de acreditación y valoración se financia con los medios personales y materiales de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, sin incremento del gasto público.
Disposición transitoria única — Normas transitorias
El requisito del art. 4.3 se aplica tras 4 años. Hasta entonces, se aceptan solicitudes con certificado militar vigente en los últimos 7 años. Los plazos de 36 y 18 meses para licencias CPL(H) e IR(H) comienzan al entrar en vigor la orden si se superaron exámenes antes.
Disposición final primera — Modificación de los anexos
El Director General de Aviación Civil puede actualizar los anexos, previo informe de la Comisión asesora, para adecuarlos a planes de formación militares y helicópteros usados. Las modificaciones deben publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final segunda — Ejecución
La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de esta orden.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Orden PRE/2059/2011, de 18 de julio, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero BOE-A-2000-4916
- la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre BOE-A-2004-19751
Leyes que la modifican
- y aprueb el módulo de formación complementaria para pilotos de helicópteros: Resolución de 21 de diciembre de 2015 BOE-A-2016-522
- el anexo III, por Resolución de 27 de mayo de 2020 BOE-A-2020-6185
- por Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre BOE-A-2022-15286
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