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En vigorAcuerdo internacional

Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010

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4 de julio de 2011·21 de junio de 2022·Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación·BOE-A-2011-11425
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos en España y Panamá por tus ingresos o bienes si tienes relación con ambos países.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Personas comprendidas

    El Convenio entre España y Panamá se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, IS, Patrimonio, IRNR y locales. En Panamá: Impuesto sobre la Renta y al Aviso de Operación. Incluye impuestos análogos futuros.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos clave: España y Panamá incluyen sus territorios y aguas; persona incluye físicas y jurídicas; sociedad es persona jurídica; autoridad competente es el Ministro de Economía y Hacienda (España) o Ministerio de Economía y Finanzas (Panamá).

  4. Artículo 4 — Residente

    Residente es quien está sujeto a imposición por domicilio, residencia, etc. Si es residente de ambos Estados, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Las personas jurídicas son residentes donde tienen su sede de dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, fábricas, minas y obras de más de 6 meses en 12. Excluye depósitos auxiliares. Se considera si un agente tiene poder habitual de contratar.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado pueden imponerse allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, minas y derechos de uso. No son inmuebles buques ni aeronaves. Aplica a rendimientos de uso, arrendamiento o aparcería.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales solo se imponen en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente en el otro Estado. Los beneficios se imputan al establecimiento como si fuera independiente, deduciendo gastos. Se usa el mismo método anual.

  8. Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo

    Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional solo se imponen en el Estado de la sede de dirección efectiva. Incluye alquiler de buques, contenedores y venta de billetes. Si la sede está en un buque, se considera el puerto base o la residencia del explotador.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas con condiciones no independientes, los beneficios omitidos pueden imponerse. Si un Estado ajusta impuestos por estas condiciones y el otro reconoce el error, practicará el ajuste correspondiente consultando a las autoridades competentes.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Dividendos: 5% si posee ≥40% capital; 10% resto. Exentos si posee ≥80% y cumple condiciones (cotización, participación ≥50%, etc.). Fondos pensiones exentos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Intereses: imponibles en ambos Estados. Límite 5% si beneficiario es residente del otro. Exentos de imposición en origen para Estado, bancos centrales, entidades locales, organismos públicos, instituciones financieras estatales, fondos de pensiones, créditos a exportación o venta a crédito. No aplic

  12. Artículo 12 — Cánones o regalías

    Cánones o regalías: imponibles en ambos Estados. Límite 5% si beneficiario es residente del otro. Se definen como pagos por uso de derechos de autor, patentes, marcas, equipos o información técnica. No aplican si hay establecimiento permanente vinculado. Exceso por relaciones especiales se tributa

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Ganancias de capital: inmuebles imponibles en Estado de situación. Establecimiento permanente, buques/aeronaves internacionales, acciones con >10% voto (menos de 12 meses), acciones derivadas de inmuebles (>50%) o con derecho a disfrute de inmuebles, imponibles en el otro Estado. Resto, en Estado de

  14. Artículo 14 — Prestación de servicios

    Servicios: imponibles en ambos Estados si son profesionales/consultoría/técnicos. Límite 7,5% si beneficiario es residente del otro. Incluye actividades independientes (médicos, abogados, ingenieros, etc.). No aplican si hay establecimiento permanente vinculado. Exceso por relaciones especiales

  15. Artículo 15 — Servicios personales dependientes

    Sueldos: imponibles en Estado de residencia, salvo empleo ejercido en otro Estado. Exentos en Estado de empleo si se permanece <183 días, paga empleador no residente y no soporta establecimiento permanente. Empleos en buques/aeronaves internacionales, imponibles en Estado de sede de dirección

  16. Artículo 16 — Participaciones de directores y Consejos de Administración

    Las retribuciones de directores o miembros de Consejos de Administración de sociedades residentes en otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas residentes en un Estado que actúen en el otro pueden tributar allí. Si las rentas se atribuyen a otra persona, también pueden someterse a imposición en el Estado donde se realicen las actividades.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior solo se gravan en el Estado de residencia del beneficiario.

  19. Artículo 19 — Remuneraciones por función pública

    Sueldos y pensiones públicos solo se gravan en el Estado pagador, salvo que se presten allí y el residente sea nacional o no haya ido solo por el trabajo.

  20. Artículo 20 — Estudiantes

    Los estudiantes o practicantes residentes en un Estado contratante no pagan impuestos en el otro por fondos externos para estudios, si viajan solo a formarse.

  21. Artículo 21 — Otras rentas

    Otras rentas se gravan solo en el Estado de residencia. Excepción: si hay establecimiento permanente vinculado, aplica el artículo 7. El exceso por relaciones especiales se grava según leyes locales.

  22. Artículo 22 — Patrimonio

    El patrimonio se grava en el Estado donde están los bienes inmuebles o el establecimiento permanente. Buques/aeronaves, en la sede efectiva. Acciones inmobiliarias, donde esté el inmueble. Resto, solo en residencia.

  23. Artículo 23 — Eliminación de la doble imposición

    España permite deducir impuestos pagados en Panamá (renta, patrimonio, sociedades) hasta el límite de lo causado aquí. Panamá exime rentas gravables en España. Ambos pueden considerar rentas exentas para calcular el resto.

  24. Artículo 24 — No discriminación

    No discriminación: nacionales y empresas no pagan más que locales en mismas condiciones. Establecimientos permanentes tratados igual. Intereses/gastos deducibles. Capital controlado por extranjeros no penalizado.

  25. Artículo 25 — Procedimiento amistoso

    Quien considere una imposición no conforme al Convenio puede reclamar ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Esta busca un acuerdo amistoso con el otro Estado para evitar la doble imposición.

  26. Artículo 26 — Intercambio de información

    Los Estados intercambian información fiscal relevante, manteniéndola secreta y usándola solo para gestión tributaria. No se obliga a revelar secretos comerciales o datos contrarios al orden público, ni a negarse por ser información bancaria.

  27. Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares, conforme al Derecho internacional o acuerdos especiales.

  28. Artículo 28 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor tres meses tras la última notificación. Efectos: impuestos retenidos en fuente desde esa fecha; otros impuestos desde ejercicios fiscales posteriores. El intercambio de información cubre tres años anteriores.

  29. Artículo 29 — Denuncia

    El Convenio puede denunciarse con seis meses de antelación al final de cualquier año civil, tras cinco años de vigencia. Dejará de surtir efecto al final de ese año calendario para impuestos retenidos, otros ejercicios y restantes casos.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de julio de 2011
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de junio de 2011.

Leyes que la modifican

  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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