Convenio entre el Reino de España y la República de Costa Rica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 4 de marzo de 2004
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos en España y Costa Rica por tus ingresos o bienes si tienes relación con ambos países.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El convenio entre España y Costa Rica para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a Impuestos sobre la Renta y Patrimonio. En España: IRPF, IS, IRNR, Patrimonio y locales. En Costa Rica: Impuestos sobre la Renta y Patrimonio. Incluye impuestos futuros idénticos o análogos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Definiciones: España y Costa Rica incluyen sus territorios y áreas marítimas. Persona incluye físicas y jurídicas. Autoridad competente es el Ministro de Hacienda de cada país. Nacional es quien tenga la nacionalidad o esté constituido allí.
Artículo 4 — Residente
Se define residente fiscal. Para personas físicas en doble residencia, prima la vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Para jurídicas, la sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, fábricas, minas. Las obras de construcción lo son si duran más de 9 meses. Excluye usos auxiliares o almacenamiento.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado pueden tributar allí. Incluye explotaciones agrícolas, forestales, minas y derechos societarios que den acceso a dichos bienes. No incluye buques o aeronaves.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales solo tributan en el Estado de residencia, salvo que haya un establecimiento permanente en el otro Estado. Solo se gravan los beneficios imputables a dicho establecimiento, deduciendo gastos.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia de la empresa. Esto incluye también beneficios de participaciones en pools o explotaciones comunes.
Artículo 9 — Empresas asociadas
Si empresas asociadas en España y Costa Rica aplican condiciones comerciales distintas a las de mercado, se pueden ajustar los beneficios tributarios. El otro Estado practicará el ajuste fiscal correspondiente si reconoce la diferencia.
Artículo 10 — Dividendos
Dividendos: 5% si posee ≥20% capital; 12% resto. Máx 5% para establecimientos permanentes. Se definen rendimientos de acciones, patentes, etc.
Artículo 11 — Intereses
Intereses: 5% si préstamo ≥5 años; 10% resto. Exenciones para Estado, venta crédito o bancos. Se definen rendimientos de créditos y bonos.
Artículo 12 — Cánones
Cánones: Máximo 10%. Incluyen derechos autor, patentes, marcas, know-how y asesoramiento técnico. Se definen como pagos por uso de derechos.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Ganancias capital: Inmuebles y acciones >50% inmuebles se gravan donde están. Buques/aeronaves internacionales solo en residencia empresa. Resto en residencia transmitente.
Artículo 14 — Servicios personales independientes
Servicios independientes: Máximo 10% bruto si sin base fija. Con base fija, se aplica legislación interna. Incluye actividades científicas, médicas, legales, etc.
Artículo 15 — Servicios personales dependientes
Los sueldos se tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. No se tributa allí si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y no hay establecimiento permanente. Las rentas de buques/aeronaves internacionales se tributan en el Estado de la.
Artículo 16 — Participaciones de consejeros
Las participaciones y retribuciones similares que obtenga un residente de un Estado como miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente en el otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas pueden tributar en el Estado donde realizan la actividad. Si las rentas se atribuyen a otra persona, también pueden tributar allí. Están exentas si la visita se financia con fondos públicos del otro Estado.
Artículo 18 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.
Artículo 19 — Remuneraciones por función pública
Sueldos y pensiones de funcionarios solo tributan en el Estado pagador, salvo excepciones si se prestan servicios en el otro Estado y se es residente/nacional. Se aplica a actividades empresariales estatales.
Artículo 20 — Profesores y estudiantes
Profesores que enseñen o investiguen temporalmente (máx. 2 años) en el otro Estado solo pagan impuestos en su país de residencia. Los estudiantes o practicantes residentes en uno de los Estados están exentos de impuestos en el otro por sus gastos, si provienen de fuera.
Artículo 21 — Otras rentas
Otras rentas se gravan solo en el Estado de residencia. Excepción: ganancias de loterías oficiales. Si las rentas están vinculadas a un establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, se aplican las normas de actividades empresariales o profesionales independientes.
Artículo 22 — Patrimonio
El patrimonio se grava en el Estado donde están situados los bienes inmuebles o en el del establecimiento permanente/base fija con bienes muebles. Buques/aeronaves internacionales solo se gravan en el Estado de residencia de la empresa. El resto del patrimonio solo en el Estado de residencia.
Artículo 23 — Eliminación de la doble imposición
Se evita la doble imposición mediante deducciones iguales al impuesto pagado en el otro Estado (renta, patrimonio o sociedades). La deducción no excede la parte del impuesto correspondiente a esas rentas/bienes. Si hay exención, se consideran rentas/bienes exentos para calcular el resto.
Artículo 24 — No discriminación
No discriminación: nacionales, establecimientos permanentes, intereses/débitos y empresas controladas por residentes del otro Estado no sufrirán impuestos más gravosos. Se aplica a todos los impuestos.
Artículo 25 — Procedimiento amistoso
Procedimiento amistoso: si una imposición no se ajusta al Convenio, el caso se plantea en 3 años ante la autoridad competente. Esta busca un acuerdo amistoso con la otra autoridad para evitar doble imposición.
Artículo 26 — Intercambio de información
Intercambio de información: las autoridades comparten datos necesarios para aplicar el Convenio, manteniéndolos secretos salvo para gestión tributaria o tribunales. No se obliga a revelar secretos comerciales o contra el orden público.
Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Misiones diplomáticas y consulares: el Convenio no afecta a los privilegios fiscales de sus miembros, según el Derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 28 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al notificarse los procedimientos legales internos. Sus disposiciones surten efecto respecto a impuestos exigibles a partir del 1 de enero del año civil siguiente a la entrada en vigor.
Artículo 29 — Denuncia
El Convenio con Costa Rica permanece vigente hasta su denuncia. Tras 5 años, cualquiera de los Estados puede denunciarlo con 6 meses de antelación al fin de un año civil. Dejará de valer para impuestos del 1 de enero siguiente a la comunicación.
Información general
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 23 de diciembre de 2010.
Leyes que la modifican
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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