Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001
También conocida como: RD 196/2010, RD 196/10Ayudas y medidas de apoyo para facilitar la vuelta al trabajo de empleados afectados por expedientes de regulación de empleo (ERE) específicos.
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- 17 de diciembre de 2011Reforma BOE-A-2011-19654Ver qué cambió →
- 27 de febrero de 2010Versión original BOE-A-2010-3157
Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001
El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo de 29 de febrero de 2008, dispuso la adopción de medidas excepcionales de carácter social a favor de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001, y 25/2001, de 31 de julio de 2001.
A tal efecto, el Acuerdo encomendó al entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la articulación de las medidas necesarias para su aplicación. En cumplimiento de dicha habilitación se ha aprobado el Real Decreto 1010/2009, de 19 de junio, por el que se establecen medidas destinadas a compensar la disminución en la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.
A efectos de completar las medidas contempladas en el Real Decreto 1010/2009 citado, el Gobierno, mediante este real decreto, establece las normas por las que se determinan y concretan medidas para facilitar la reinserción laboral, así como los requisitos y el procedimiento para la concesión de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo mencionados que se encuentren en situación de desempleo.
Las medidas a que se refiere este real decreto tienen carácter de subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Por su parte, el artículo 22.2.c), de la mencionada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, dispone que, con carácter excepcional, podrán concederse de forma directa aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. Las normas especiales reguladoras de dichas subvenciones deberán aprobarse por real decreto, a propuesta del ministro competente y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 y 3 de dicha Ley.
La gestión de estas subvenciones corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal y a las comunidades autónomas con competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo dentro del marco definido en este real decreto, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7 de la Constitución.
La Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en la reunión celebrada el día 7 de octubre de 2009, ha sido informada de este real decreto. Asimismo han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las comunidades autónomas.
En las subvenciones a que se refiere este real decreto concurren singulares circunstancias y razones de interés público, económico y social en el colectivo de trabajadores afectados que dificultan su convocatoria pública y justifican su otorgamiento en régimen de concesión directa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, previo informe de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
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El RD facilita la reinserción laboral y ayudas a trabajadores desempleados de 52 o más años afectados por los ERE 76/2000, 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001, cumpliendo los requisitos.
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El presente real decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a aquellos trabajadores que tengan 52 o más años, que estén en desempleo, y que hubieran sido afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001, y cumplan los requisitos establecidos para ser beneficiarios de las medidas previstas.
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A los efectos previstos en este real decreto se considerarán trabajadores desempleados a los demandantes de empleo, no ocupados, registrados en los Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico aplicable.
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La ayuda del artículo 5 es una subvención regulada por la Ley 38/2003, RD 887/2006, Ley 30/1992 y RD Legislativo 5/2000 sobre infracciones y sanciones en el Orden Social.
La ayuda regulada en el artículo 5 de este real decreto tendrá la naturaleza jurídica de subvención y se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada ley; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como las demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 3. Financiación.
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La financiación proviene del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal. No se aplica la territorialización anual para las comunidades autónomas.
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Los créditos con los que se financiará la medida contemplada en el artículo 5 de este real decreto no tendrán el carácter de fondos de empleo de ámbito nacional, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, por lo que no será de aplicación lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a efectos de la territorialización anual para su gestión por las comunidades autónomas con competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo.
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La financiación del coste de dicha medida se sufragará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, en el que se consignará el crédito disponible destinado para dicha finalidad.
CAPÍTULO II. Medidas para facilitar la reinserción laboral y de protección social
Artículo 4. Medidas para favorecer la empleabilidad y la recolocación en el mercado de trabajo.
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Los trabajadores participan en orientación y formación. Los Servicios Públicos de Empleo realizan seguimientos periódicos. Las comunidades autónomas gestionan las acciones.
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Con la finalidad de facilitar la recualificación, el reciclaje profesional y la empleabilidad de los trabajadores contemplados en el artículo 1, éstos participarán en las acciones de orientación profesional, formación profesional y, en general, cualesquiera otras políticas activas de empleo que se articulen desde los Servicios Públicos de Empleo, teniéndose en cuenta de manera específica los perfiles de los trabajadores, detectados mediante entrevistas personalizadas, y las necesidades del mercado de trabajo, especialmente las de aquellos sectores de actividad económica susceptibles de generar empleo.
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Se efectuarán por parte de los Servicios Públicos de Empleo seguimientos periódicos de los itinerarios de inserción de los trabajadores objeto de este real decreto. A tal fin se ofertarán, por parte de los citados Servicios Públicos, aquellos servicios que más contribuyan a incrementar su empleabilidad.
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La gestión de las acciones se realizará por las comunidades autónomas respectivas, de acuerdo con la distribución de competencias en materia de políticas activas de empleo, según la normativa reguladora de los programas respectivos y con cargo a las dotaciones presupuestarias para los mismos de los Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 5. Subvención especial.
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Subvención de 3.000 euros anuales (5.500 si no hay recolocación en 24 meses) para desempleados mayores de 52 años. Se paga mensualmente y se suspende si se trabaja.
- Serán beneficiarios de la subvención especial, los trabajadores contemplados en el artículo 1 que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 52 años.
b) Encontrarse en desempleo e inscrito como demandante de empleo.
c) No haber tenido derecho a disfrutar la prestación por desempleo de nivel contributivo o, en caso de haber tenido derecho a la misma, haberla extinguido por agotamiento.
- La cuantía de la subvención especial será de 3.000 euros anuales, prorrateándose los períodos inferiores al año.
En el caso de trabajadores que no hayan podido ser recolocados en un plazo de 24 meses desde el comienzo de la percepción de esta subvención, la cuantía de la subvención será de 5.500 euros anuales
Con efectos 1 de enero de cada año, comenzando en el segundo año posterior al de la entrada en vigor de este real decreto, las cuantías establecidas en los dos párrafos anteriores se actualizarán en el mismo porcentaje en que varíe la cuantía del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), con respecto a la del año anterior.
Asimismo, los trabajadores contemplados en el apartado 1 anterior tendrán derecho a percibir la cantidad adicional establecida en el párrafo siguiente, a los exclusivos efectos de financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida del nivel de cotización que hayan podido sufrir tales trabajadores como consecuencia de la pérdida de empleo.
El importe de esta cantidad adicional no podrá ser superior a la cuantía que corresponda cotizar respecto de la base de cotización del Convenio Especial a suscribir de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.bis.
3.La subvención especial, así como la cantidad adicional, se devengarán desde que el trabajador reúna los requisitos establecidos para cada supuesto, retrotrayendo sus efectos como máximo hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y hasta el día inmediato anterior a aquél en que cumpla la edad ordinaria de jubilación conforme al artículo 161.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adquiera la condición de pensionista de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social aplicable en cada caso, o concurra cualquier otra causa, de las previstas en este real decreto, de extinción o suspensión de esta subvención especial.
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El reconocimiento del derecho a la subvención se realizará, a solicitud del trabajador afectado, por el Servicio Público de Empleo Estatal o los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas competentes, mediante resolución emitida por el mismo en la que se haga constar que el trabajador reúne los requisitos para poder ser beneficiario de la subvención. A efectos del reconocimiento, el Servicio Público de Empleo Estatal o los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas competentes, podrán requerir a los trabajadores beneficiarios que aporten la documentación que estimen necesaria.
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El reconocimiento y percepción de estas subvenciones requerirá que se cumplan los requisitos indicados en el apartado 1, que el trabajador permanezca desempleado y que siga estando disponible para aceptar una colocación que resulte adecuada a su capacidad laboral y condiciones socio-profesionales y para participar en actuaciones dirigidas a favorecer su inserción laboral. El rechazo injustificado de acciones de inserción laboral supondrá la pérdida del derecho a la subvención.
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El pago de la subvención considerada en este artículo se realizará por periodos mensuales.
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La realización por el beneficiario de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia dará lugar a la suspensión de la percepción de la subvención durante la realización de dichos trabajos. Cuando se produzca la extinción del trabajo por cuenta ajena o el cese de la actividad por cuenta propia, se podrá reanudar la percepción de la subvención previa solicitud del interesado, salvo cuando la extinción o cese de la actividad se deba a causas imputables a la voluntad del trabajador sin causa justificada. Esta suspensión interrumpirá el cómputo del periodo de 24 meses establecido en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
Artículo 5 bis. Suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.
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Subvención de 3.000 euros anuales (5.500 si no hay recolocación en 24 meses) para desempleados mayores de 52 años. Se paga mensualmente y se suspende si se trabaja.
Los trabajadores señalados en el artículo 1.1, y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5.1, podrán formalizar un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social con sujeción a lo dispuesto en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades:
a) En la solicitud de suscripción del convenio especial se hará constar la condición de afectado por los expedientes de regulación de empleo 76/2000 ó 25/2001.
b) La elección de la base de cotización del convenio especial se efectuará de forma que no resulte superior al 85 % del promedio de las bases cotizadas durante los doce meses anteriores al cese en el trabajo como consecuencia de los referidos expedientes de regulación de empleo, con las actualizaciones o incrementos que procedan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.2.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. En caso de que existiera obligación de cotizar por los beneficiarios de subsidios por desempleo, la base de cotización no será superior a la diferencia entre la base que resultara de la aplicación de dicho porcentaje y la base por la que cotice, en cada momento, el Servicio Público de Empleo Estatal a la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) La resolución que dicte la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la procedencia o no de celebrar el convenio especial se ajustará a lo previsto en el artículo 4.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
La resolución declarando la improcedencia de la suscripción del convenio especial por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 5.1, supondrá la imposibilidad de obtener la cantidad adicional contemplada en el artículo 5.2.
d) La suscripción del convenio especial será requisito para la concesión de la cantidad adicional contemplada en el artículo 5.2, y permitirá al trabajador solicitar dicha cantidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.
e) El ingreso de las cuotas que procedan corresponderá al trabajador que suscriba el convenio.
CAPÍTULO III. Procedimiento
Artículo 6. Procedimiento de concesión de las subvenciones.
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La subvención se otorga por solicitud directa. Se requiere estar desempleado, disponible para trabajar y participar en inserción laboral. El pago es mensual.
La subvención contemplada en el artículo 5 se otorgará a solicitud de los trabajadores en régimen de concesión directa, atendiendo a su carácter singular por su interés público, económico y social derivado de las particulares circunstancias económicas y sociales del colectivo de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo mencionados en el artículo 1, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 67 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Artículo 7. Órganos gestores.
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La gestión de subvenciones corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal y a las comunidades autónomas con competencias en políticas activas de empleo para trabajadores inscritos en sus oficinas.
La gestión de las subvenciones corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal y a los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas con competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo respecto de los trabajadores inscritos en las oficinas de empleo de su ámbito territorial.
Artículo 8. Competencia.
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El Servicio Público de Empleo Estatal o las comunidades autónomas determinan plazos y forma de solicitud, tramitan el procedimiento, resuelven, pagan y realizan controles de las subvenciones.
Corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal o a los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas competentes la determinación de la forma y plazos de la presentación de solicitudes de la subvención de este real decreto. Asimismo, les corresponderá la tramitación del procedimiento, respetando la naturaleza jurídica de la subvención establecida en el capítulo I de este real decreto, la resolución y, en su caso, el pago de la misma y la realización de los controles necesarios.
Artículo 9. Justificación y reintegro de las subvenciones.
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La justificación sigue la Ley General de Subvenciones. El incumplimiento o invalidez de la resolución obliga al reintegro de cantidades percibidas, más intereses de demora.
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La justificación por los beneficiarios de las subvenciones percibidas se ajustará a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el capítulo II del título II del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento.
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Será de aplicación el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
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Darán lugar a la obligación de reintegrar las cantidades percibidas las causas de invalidez de la resolución de concesión recogidas en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. También procederá el reintegro, total o parcial, y la exigencia del interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta que se acuerde la procedencia del reintegro de la misma, en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la citada ley.
CAPÍTULO IV. Libramiento de fondos a las comunidades autónomas, ejecución y justificación
Artículo 10. Libramientos a las comunidades autónomas.
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Se realizan dos libramientos anuales a las CCAA: 80% en marzo y 20% en octubre. La cuantía depende del número de trabajadores afectados. El SPEE remite datos previos al primer pago.
1.La distribución de fondos que haya de realizarse a las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas de las políticas activas de empleo, como órganos gestores a los que se refiere el artículo 7 de este real decreto, se llevará a efecto a través de dos libramientos anuales: el primero, del 80 por ciento de la cuantía estimada para cada ejercicio en el mes de marzo y, el segundo, del 20 por ciento restante de la estimación anual, en el mes de octubre. La estimación de la cuantía para cada comunidad autónoma se efectuará en función del número y características de los trabajadores afectados en el respectivo ámbito territorial. La solicitud de la habilitación de los libramientos se cursará por el responsable de la gestión autonómica mediante escrito, dirigido a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, con especificación del montante de fondos para las subvenciones para trabajadores de 52 o más años previstas en el artículo 5.
Cada año, con anterioridad a la realización del primero de los libramientos mencionados en el párrafo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal remitirá a cada Comunidad Autónoma información de las personas que a 31 de diciembre del ejercicio anterior cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, a efectos de estimar el número de potenciales beneficiarios y estimación de la cuantía de las subvenciones reguladas en este real decreto a abonar en el ejercicio.
- El montante de los libramientos queda condicionado a la disponibilidad del crédito autorizado en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal destinado para su financiación.
Artículo 11. Justificación y documentación a remitir por las comunidades autónomas a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
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Las CCAA deben justificar gastos antes del 31 de marzo, remitiendo certificación firmada por el responsable e Interventor. También envían información sobre beneficiarios y ejecución. No hay nuevo libramiento sin justificación previa.
- Finalizado el ejercicio, y con anterioridad al 31 de marzo del siguiente año, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal un estado comprensivo de los créditos asignados, entendiendo por tales los libramientos realizados en el ejercicio anterior, de los compromisos de gastos contraídos, de las obligaciones reconocidas y de los pagos realizados por las subvenciones gestionadas, así como, de existir, de los reintegros de las subvenciones financiadas con los libramientos de ejercicios anteriores que se hubieran llevado a cabo. Dicha certificación será suscrita por el responsable de la gestión de las subvenciones, al que dará su conformidad el Interventor de la comunidad autónoma que haya realizado la función fiscalizadora.
Si la gestión que realice la comunidad autónoma se lleva a efecto sin la concurrencia de órgano fiscalizador (Interventor), por no disponer del mismo según su propia organización y competencias en materia de ejecución presupuestaria, contable y financiera, la conformidad será dada por el responsable que tenga competencia de control presupuestario o contable, dejando constancia de dicha circunstancia mediante la reseña expresa de la disposición normativa que así lo ampare, con referencia a su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma.
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Junto con la certificación señalada en el apartado anterior, las comunidades autónomas remitirán al Servicio Público de Empleo Estatal información sobre los trabajadores beneficiarios de las medidas contempladas en el capítulo II de este real decreto, con el desglose que se determine en la correspondiente resolución de libramiento de fondos.
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Asimismo, las comunidades autónomas remitirán al Servicio Público de Empleo Estatal, con el desglose y periodicidad que se determine en la correspondiente resolución de libramiento de fondos, información sobre ejecución y seguimiento de las medidas contempladas en el capítulo II de este real decreto.
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El Servicio Público de Empleo Estatal no procederá al libramiento solicitado por la respectiva comunidad autónoma en tanto no se haya justificado la ejecución de los fondos librados en el ejercicio inmediatamente anterior, en los términos expuestos en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 12. Remanentes.
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Los remanentes no comprometidos se descuentan de futuros libramientos. Deben devolverse antes del 31 de marzo tras la supresión de las medidas. La no devolución inicia procedimiento de reintegro según Ley 38/2003 y RD 887/2006.
- Los remanentes no comprometidos de los libramientos hechos efectivos en el ejercicio anterior que se encuentren en poder de las comunidades autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio, como situación de tesorería en el origen, como remanentes que serán descontados de los subsiguientes libramientos que se soliciten por las distintas comunidades autónomas.
No obstante, con anterioridad al 31 de marzo del ejercicio siguiente a la supresión o pérdida de vigencia de las medidas recogidas en este real decreto, las comunidades autónomas devolverán los remanentes no comprometidos al Servicio Público de Empleo Estatal. Dicha devolución, que se materializará mediante el correspondiente ingreso en la cuenta oficial del Servicio Público de Empleo Estatal situada en el Banco de España, se acreditará mediante certificación suscrita por el responsable de la gestión de las subvenciones y el Interventor actuante que haya fiscalizado el gasto o, en su defecto, el responsable que tenga competencia de control presupuestario o contable, en la forma determinada en el artículo 11.
Del montante de compromisos de créditos se minorarán, en caso de existir, los reintegros obtenidos por la respectiva comunidad autónoma, sin perjuicio del ejercicio de procedencia.
- De no realizarse la devolución en la forma y plazos señalados en el párrafo anterior, por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal se iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro con sujeción a las prescripciones contenidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento para su desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Disposición adicional primera. Gestión por las comunidades autónomas.
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Las comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de gestión ejercerán sus funciones según los reales decretos de traspaso, aplicando este real decreto y sus propias normas de procedimiento.
Este real decreto es una de las normas reguladoras de subvenciones concedidas por el Servicio Público de Empleo Estatal, a los efectos establecidos en los correspondientes reales decretos de traspaso a las comunidades autónomas de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
Las comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como de los programas de apoyo al mismo, ejercerán las funciones que les correspondan según lo dispuesto en los reales decretos de traspaso. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en este real decreto y en las normas de procedimiento y bases reguladoras para la concesión de subvenciones que dicten las comunidades autónomas para su ejecución en función de su propia organización.
Disposición adicional segunda. Aplicación de otras políticas activas de empleo.
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Los trabajadores beneficiarios de este real decreto también podrán acceder a otras políticas activas de empleo establecidas por las comunidades autónomas.
Los trabajadores objeto de las medidas reguladas en este real decreto podrán también serlo de las demás políticas activas de empleo establecidas por las comunidades autónomas.
Disposición transitoria primera. Libramientos de fondos a las comunidades autónomas en el ejercicio 2010.
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En 2010, los libramientos de fondos a las comunidades autónomas se tramitan el mes siguiente a la entrada en vigor, por la totalidad de la estimación realizada.
Durante el año 2010, los libramientos de fondos a las comunidades autónomas, a los que se refiere el artículo 10 del presente real decreto, se tramitarán en el mes siguiente de su entrada en vigor, por la totalidad de la estimación realizada por cada comunidad autónoma.
Disposición transitoria segunda. Situación de desempleo necesaria para acceder a las subvenciones.
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La subvención aplica a desempleados desde extinciones por ERES 2001/2001. No hay derecho si el cese fue por voluntad del trabajador sin causa justificada en los 3 meses previos o posteriores a la entrada en vigor.
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La subvención prevista en el artículo 5 será de aplicación a los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho artículo, hayan permanecido en situación de desempleo desde la extinción de sus contratos por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio. Asimismo se podrán beneficiar de dicha subvención los trabajadores que, con posterioridad a los citados expedientes de regulación de empleo, hubiesen realizado trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia y se haya producido la extinción del trabajo por cuenta ajena o el cese de la actividad por cuenta propia, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto o con posterioridad a dicha fecha, quedando en situación de desempleo. Si la causa de la finalización de la actividad por cuenta propia o ajena fuese por voluntad del trabajador se aplicará, en su caso, lo contemplado en el apartado siguiente.
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No se tendrá derecho a la subvención contemplada en el artículo 5 de este real decreto en el supuesto de que el trabajador haya extinguido su trabajo por cuenta ajena o cesado su actividad por cuenta propia, por voluntad del trabajador sin causa justificada, en el plazo de los tres meses anteriores a la fecha de entrada en vigor de este real decreto o con posterioridad a dicha fecha.
Disposición transitoria tercera. Agotamiento de la prestación contributiva tras la finalización del plazo de vigencia para solicitar la subvención especial.
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Quienes perciban prestación por desempleo y cumplan requisitos del art. 5 (salvo letra c) al finalizar el plazo de la disposición final tercera, tendrán derecho a la subvención desde el día siguiente a la extinción de la prestación.
Quienes, a la finalización del plazo indicado en el apartado 2 de la disposición final tercera, reúnan los requisitos indicados en el artículo 5, salvo la letra c) del apartado 1 del mismo, y estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo, podrán tener derecho al disfrute de la subvención contemplada en el mencionado artículo 5 a partir del día siguiente al de extinción de la citada prestación.
Disposición final primera. Título competencial.
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El Real Decreto se basa en la competencia exclusiva del Estado en legislación laboral, sin perjuicio de la ejecución por las comunidades autónomas.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
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Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del real decreto.
Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.
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Entra en vigor al día siguiente de su publicación. El derecho a la subvención del artículo 5 está vigente dos años, con excepciones para solicitudes específicas y la cantidad adicional.
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El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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El derecho al reconocimiento de la subvención especial contemplado en el artículo 5 estará vigente durante los dos años siguientes a contar desde la entrada en vigor de este real decreto. No obstante, una vez reconocido, la aplicación de la citada subvención se extenderá por el periodo de tiempo que corresponda según lo previsto en el mencionado artículo. El plazo de dos años establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a las solicitudes que tengan causa en la regulación establecida en el artículo 5, apartado 7, o en la disposición transitoria tercera.
Asimismo, tampoco será de aplicación el plazo de dos años antes citado a los exclusivos efectos del reconocimiento del derecho a la cantidad adicional regulada en el artículo 5.2, la cual podrá reconocerse durante el plazo previsto en el artículo 5.3.
Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo e Inmigración,
CELESTINO CORBACHO CHAVES