Ley 9/2009, de 22 de diciembre, reguladora de los Concejos Abiertos
También conocida como: L 9/2009, L 9/09Esta ley regula cómo funcionan los pueblos pequeños de Aragón donde los vecinos toman decisiones directamente en asamblea en lugar de elegir concejales.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 30 de diciembre de 2009Versión original BOE-A-2010-1710
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley establece los requisitos y regula el régimen de Concejo abierto para municipios y entidades locales menores de Aragón, dentro de las competencias autonómicas.
Artículo 2 — Régimen especial de Concejo abierto
El Concejo abierto se rige por un Alcalde y una Asamblea de todos los electores, ajustándose a usos locales y esta Ley.
Artículo 3 — Aplicación del régimen de Concejo abierto
Funcionan en Concejo abierto: municipios de menos de 40 habitantes (o con tradición previa a 1985), otros donde sea aconsejable, y entidades locales menores de menos de 40 habitantes.
Artículo 4 — El Alcalde
El Alcalde es elegido por los electores entre los miembros de la Asamblea. Su destitución sigue la legislación electoral. En caso de vacante, la Asamblea elige nuevo Alcalde en sesión extraordinaria en 10 días, con quórum de 1/5 si falla el primero.
Artículo 5 — La Asamblea
La Asamblea es el órgano superior compuesto por todos los electores. Sus miembros no son cargos electivos, no tienen incompatibilidades ni obligación de declarar intereses, pero deben abstenerse en asuntos de interés propio.
Artículo 6 — Representación de los miembros de la Asamblea
Se permite representación ante la Asamblea mediante poder notarial o municipal, asumiendo máximo dos representaciones. No vale para mociones de censura. El acta debe reflejar presentes y representados.
Artículo 7 — Competencias del Alcalde y de la Asamblea
El Alcalde y la Asamblea ejercen las competencias de Alcalde y Pleno municipal. Las atribuciones delegables del Pleno se entienden delegadas en el Alcalde, salvo acuerdo contrario de la Asamblea.
Artículo 8 — Tenientes de Alcalde
El Alcalde nombra y cesa libremente hasta cuatro tenientes de alcalde entre los miembros de la Asamblea. Estos le sustituyen por orden de nombramiento en vacantes, ausencias o enfermedades, y ejercen atribuciones delegadas.
Artículo 9 — Comisión informativa
La Asamblea puede crear una comisión informativa con el Alcalde y hasta 4 miembros para asuntos relevantes, presupuestos, ordenanzas fiscales y aprovechamiento de bienes. El Alcalde nombra a los miembros.
Artículo 10 — Comisión de cuentas
La Comisión de Cuentas es obligatoria, integrada por el Alcalde y cuatro vocales designados por la Asamblea (o por sorteo). Informa las cuentas anuales antes de su aprobación.
Artículo 11 — Funcionamiento de la Asamblea
La Asamblea se reúne en la Casa Consistorial. Convocatoria: 5 días hábiles (ordinarias) o 2 (extraordinarias). Sesión ordinaria cada 3 meses. Quórum: 1/3 miembros o 1/5 (mín. 3) en segunda convocatoria. El acta se publica en 5 días y se remite en 10.
Artículo 12 — Adopción de acuerdos
Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de votos afirmativos sobre negativos, salvo quórum especial exigido por ley.
Artículo 13 — Desempeño de las funciones públicas necesarias
Los municipios pueden eximirse del Secretario-Interventor, acordado por el Gobierno de Aragón. Las funciones las prestan funcionarios con habilitación estatal, mediante cooperación de la comarca u otras entidades supramunicipales.
Artículo 14 — Consecuencias de un funcionamiento defectuoso
La falta de funcionamiento, no celebrar sesión en más de 6 meses o carencia de candidatos a Alcaldía inicia procedimiento para fusión, incorporación a otro municipio o disolución de la entidad local menor.
Artículo 15 — Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación
En alteraciones de términos municipales, puede mantenerse la Asamblea vecinal como órgano de participación desconcentrado para el núcleo de población.
Artículo 16 — Autorización de funcionamiento en régimen de Concejo abierto
Los Ayuntamientos y Juntas vecinales pueden solicitar al Gobierno de Aragón el régimen de Concejo abierto. El acuerdo provisional se publica un mes. La resolución (Decreto) se emite en tres meses y rige para las siguientes elecciones si se publica antes de la convocatoria.
Artículo 17 — Autorización de funcionamiento con Ayuntamiento o Junta vecinal
Municipios y entidades locales menores con más de 40 habitantes en Concejo abierto pueden solicitar pasar a Ayuntamiento o Junta vecinal. Requiere acuerdo de la Asamblea, información pública de un mes y resolución del Gobierno de Aragón en tres meses. La decisión rige para las siguientes elecciones.
Disposición adicional primera — Posibilidad de mantenimiento del régimen de Concejo abierto
Municipios de 40-99 habitantes afectados por el artículo tercero pueden solicitar mantener el régimen de Concejo abierto al Gobierno de Aragón en 6 meses, con acuerdo de la Asamblea y documentación justificativa.
Disposición adicional segunda — Modificación del artículo 91.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
Las entidades locales menores con menos de 40 habitantes funcionan con régimen de Concejo abierto, conforme a su normativa específica, modificando el artículo 91.1 de la Ley 7/1999 de Aragón.
Disposición transitoria única — Aplicación del nuevo régimen de Concejo abierto
Las entidades en Concejo abierto continúan así hasta las elecciones. El Gobierno de Aragón comunica la relación de municipios. La ley se aplica a su gobierno y administración desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única
Queda derogada la Sección primera del Capítulo VI del Título II de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración local de Aragón.
Disposición final única — Entrada en vigor
La Ley 9/2009, de 22 de diciembre, reguladora de los Concejos Abiertos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOA núm. 252, de 30 de diciembre de 2010.
Leyes en las que se basa
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- la sección primera del capítulo VI del título II y MODIFICA el art. 91.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril BOE-A-1999-10151
- art. 82 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril BOE-A-2007-8444
Leyes que la modifican
- el levantamiento de la suspensión de los artículos 3.a), 8, 16.2, 17, disposiciones adicionales 1 y 2 y transitoria única, por Auto de 22 de julio de 2010 BOE-A-2010-12419
- 2725/2010 planteado en relación con los arts. 3. a), 8, 16, 2, 17 y las disposiciones adicionales 1, 2 y transitoria única, con suspensión, desde el 21 de abril de 2010, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y, desde el 30 de marzo de 2010, para las partes legitimadas. BOE-A-2010-6288
- en el Recurso 2725/2010, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 16.2 y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 210/2014, de 18 de diciembre BOE-A-2015-1006
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