Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo
También conocida como: RD 865/2010, RD 865/10Esta norma regula cómo deben ser y cómo se deben etiquetar los sustratos y tierras que compras para tus plantas y jardín para garantizar su calidad.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de septiembre de 2026
La norma de sustratos remite a otra orden para designar laboratorios de referencia
La regulación de los sustratos de cultivo deja de señalar qué laboratorios realizan los análisis químicos, microbiológicos y físicos. En su lugar, establece que serán laboratorios nacionales de referencia los designados en una orden sobre materia agroalimentaria y sanidad de la producción primaria.
Reforma BOE-A-2026-20270Ver qué cambió → - 23 de diciembre de 2016Reforma BOE-A-2016-12222Ver qué cambió →
- 28 de julio de 2012Reforma BOE-A-2012-10153Ver qué cambió →
- 14 de julio de 2010Versión original BOE-A-2010-11153
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (35 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y fines
El Real Decreto regula sustratos de cultivo en agricultura, jardinería y paisajismo. Sus fines son definirlos, garantizar su cumplimiento, prevenir riesgos para salud y medio ambiente, y actualizar anexos.
Artículo 2 — Definiciones
Define 35 términos clave del Real Decreto 865/2010: sustratos, componentes, productos orgánicos/minerales/síntesis, aditivos (máx. 10 kg/m3), fertilizantes, compostaje, trazabilidad, lote, etiquetado y normas UNE/EN/ISO.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Se aplica a sustratos para agricultura, jardinería, etc. Se excluyen: enmiendas de suelo (RD 824/2005), estiércoles sin transformar comercializados a granel, lodos de depuradora (RD 1310/1990) y productos con reglamentación específica.
Artículo 4 — Requisitos
Los sustratos deben cumplir requisitos del anexo I. Deben favorecer el desarrollo vegetal, ser analizables, no perjudicar salud/medio ambiente, no portar plagas ni patógenos, y estar libres de semillas de malas hierbas (con excepciones para ciertos tipos).
Artículo 5 — Grupos y tipos de sustratos de cultivo y componentes de los mismos
Los sustratos deben pertenecer a 5 grupos: orgánicos, minerales, síntesis, preformados o mezcla. El anexo I detalla tipos, descripciones, especificaciones y declaraciones obligatorias u opcionales.
Artículo 6 — Ingredientes autorizados
Solo ingredientes del anexo I. Aditivos cumplen REACH y no son PBT/mPmB. Grupo 2 prohíbe materia orgánica animal/vegetal. Materias primas siguen capítulo IV. Nuevos tipos requieren inclusión en anexo I.
Artículo 7 — Denominación del tipo de producto
Solo productos de los tipos incluidos en los grupos del artículo 5 y anexo I pueden usar la denominación sustrato de cultivo o componente de sustrato de cultivo.
Artículo 8 — Envasado
El envasado requiere cierre irremediable o sacos de válvula; lo demás es a granel. Ambos deben cumplir requisitos de identificación y etiquetado de artículos 9, 10 y anexo II.
Artículo 9 — Etiquetado
Etiquetas visibles, indelebles y en español. Si no impresas, fijas al envase/cierre (con marca del envasador). A granel, acompañar documentos accesibles. Fabricante: responsable de puesta en mercado.
Artículo 10 — Contenido de las etiquetas y de los documentos de acompañamiento
Solo se admiten menciones del anexo II. La info adicional debe estar separada. No puede inducir a error. Los productos peligrosos deben llevar pictogramas y frases de riesgo/seguridad según la normativa específica.
Artículo 11 — Previsiones generales
Solo se comercializan sustratos o componentes incluidos en el anexo I que cumplan las condiciones del real decreto.
Artículo 12 — Requisitos del fabricante
El fabricante debe estar en España, tener licencias, garantizar el cumplimiento legal y etiquetado (anexo II), aportar pruebas documentales, evitar engaños, facilitar fichas de seguridad (REACH) para productos peligrosos y cumplir control de calidad y trazabilidad (arts. 14 y 15).
Artículo 13 — Márgenes de tolerancia
Los márgenes de tolerancia para fabricación y análisis se establecen en el anexo IV. No se aplican sistemáticamente ni a límites mínimos/máximos ni a requisitos de tipos de productos del anexo I.
Artículo 14 — Sistemas internos de control de calidad
El fabricante realiza seguimiento analítico de ingredientes y producto final. Con componentes orgánicos, análisis anual (anexo VI). Se requiere persona cualificada, laboratorio y plan de control de calidad.
Artículo 15 — Trazabilidad de los sustratos de cultivo y componentes de los mismos
Se asegura trazabilidad en todas las etapas. Se llevan registros de entrada (materia prima, suministrador, cantidad, fecha, uso) y salida (producto, receptor, cantidad, fecha). Disponibles para inspección durante 5 años.
Artículo 16 — Declaración de ingredientes
El fabricante debe identificar ante la Administración todos los ingredientes con sus porcentajes, el proceso de fabricación y los informes de prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos del capítulo.
Artículo 17 — Utilización de residuos
Usar residuos de la Lista Europea como ingrediente requiere autorización de la autoridad medioambiental del territorio donde se genera el residuo o su valorización.
Artículo 18 — Materias orgánicas biodegradables
Los sustratos con materias orgánicas biodegradables deben cumplir los límites del anexo VI. Los residuos orgánicos deben estar en la lista del anexo V. Las materias animales cumplen el Reglamento (CE) 1774/2002.
Artículo 19 — Nivel máximo de microorganismos
Los productos con materias primas orgánicas no superarán los valores máximos de microorganismos del anexo VI. Los de origen vegetal deben estar exentos de organismos nocivos según el Real Decreto 58/2005.
Artículo 20 — Nivel máximo de metales pesados
Los sustratos no superan metales pesados de clases A o B (anexo VI). Los para consumo humano cumplen clase A y Reglamento (CE) 1881/2006.
Artículo 21 — Modificación de los anexos
Las modificaciones de anexos siguen el procedimiento del capítulo y anexo VII. El fabricante presenta propuesta a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos con expediente técnico.
Artículo 22 — Inclusión de nuevos tipos de sustratos o de nuevos componentes de sustratos
La inclusión de nuevos sustratos la gestiona el Ministerio de Medio Ambiente. El fabricante presenta propuesta técnica. Un comité de expertos informa, seguido de informes preceptivos de Sanidad e Industria.
Artículo 23 — Competencias
Las Administraciones realizan controles e inspecciones. La vigilancia en fabricación y comercialización corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas.
Artículo 24 — Medidas de control
Los controles son sistemáticos o extraordinarios en puntos fronterizos, plantas o cualquier lugar. Los métodos de muestreo y análisis siguen el anexo III del real decreto.
Artículo 25 — Laboratorios
Las CCAA designan laboratorios para análisis. Deben seguir métodos armonizados. Se comunican al Ministerio. Si hay dudas sobre fiabilidad, se notifica. El Laboratorio Arbitral es referencia para químicos/microbiológicos; el de Guipúzcoa para físicos.
Artículo 26 — Medidas provisionales
Si un sustrato representa riesgo, la CCAA puede paralizar su venta o imponer condiciones. Debe informar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino sobre la decisión y sus motivos, quien a su vez avisa al resto de CCAA.
Artículo 27 — Régimen sancionador
El incumplimiento de este real decreto se sanciona conforme a la normativa vigente, especialmente el Real Decreto 1945/1983 sobre infracciones y sanciones en defensa del consumidor y producción agroalimentaria.
Disposición adicional primera — Listado de establecimientos a inspeccionar
El Ministerio coordina controles y notifica a las CCAA los establecimientos a inspeccionar.
Disposición adicional segunda — Reconocimiento mutuo
Se reconoce el principio de reconocimiento mutuo para productos de la UE, EEE y acuerdos aduaneros.
Disposición adicional tercera — Exportación
Los sustratos de cultivo para exportación no conforme deben identificarse inequívocamente como tales.
Disposición transitoria única — Normas de etiquetado
Hasta el 1 de enero de 2014, la etiqueta puede sustituirse por un documento de acompañamiento entregado con el producto. Una copia debe ser accesible a los organismos de control.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes
Se modifica el RD 824/2005 definiendo sustratos de cultivo como materiales sólidos distintos del suelo.
Disposición final segunda — Título competencial
Este real decreto es normativa básica. El Estado tiene competencia exclusiva sobre planificación económica (art. 149.1.13ª CE), sanidad (149.1.16ª) y medio ambiente (149.1.23ª CE).
Disposición final tercera — Facultad de desarrollo
La Ministra de Medio Ambiente puede modificar los anexos I, II, III, IV, V y VII. La Ministra de Sanidad puede modificar el anexo VI, siguiendo los procedimientos establecidos.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor a los 3 meses. Los capítulos II y III (arts. 14-15) a los 18 meses.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 14 de octubre de 2010.
Leyes en las que se basa
- el art. 3.3.d) del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio BOE-A-2005-12378
- Reglamento (CE) 2003/2003, de 13 de octubre de 2003 DOUE-L-2003-81869
Leyes que la modifican
- en BOE num. 225 de 16 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-14198
- lo indicado del anexo II y SE AÑADE la disposición transitoria única, por Real Decreto 1039/2012, de 6 de julio BOE-A-2012-10153
- lo indicado de los anexos I, II, IV y VI, por Orden PRA/1943/2016, de 22 de diciembre BOE-A-2016-12222
- el art. 25, por Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto BOE-A-2026-20270
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