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En vigorReal Decreto

Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo

También conocida como: RD 865/2010, RD 865/10
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14 de julio de 2010·30 de septiembre de 2026·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2010-11153
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben ser y cómo se deben etiquetar los sustratos y tierras que compras para tus plantas y jardín para garantizar su calidad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (35 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y fines

    El Real Decreto regula sustratos de cultivo en agricultura, jardinería y paisajismo. Sus fines son definirlos, garantizar su cumplimiento, prevenir riesgos para salud y medio ambiente, y actualizar anexos.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define 35 términos clave del Real Decreto 865/2010: sustratos, componentes, productos orgánicos/minerales/síntesis, aditivos (máx. 10 kg/m3), fertilizantes, compostaje, trazabilidad, lote, etiquetado y normas UNE/EN/ISO.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a sustratos para agricultura, jardinería, etc. Se excluyen: enmiendas de suelo (RD 824/2005), estiércoles sin transformar comercializados a granel, lodos de depuradora (RD 1310/1990) y productos con reglamentación específica.

  4. Artículo 4 — Requisitos

    Los sustratos deben cumplir requisitos del anexo I. Deben favorecer el desarrollo vegetal, ser analizables, no perjudicar salud/medio ambiente, no portar plagas ni patógenos, y estar libres de semillas de malas hierbas (con excepciones para ciertos tipos).

  5. Artículo 5 — Grupos y tipos de sustratos de cultivo y componentes de los mismos

    Los sustratos deben pertenecer a 5 grupos: orgánicos, minerales, síntesis, preformados o mezcla. El anexo I detalla tipos, descripciones, especificaciones y declaraciones obligatorias u opcionales.

  6. Artículo 6 — Ingredientes autorizados

    Solo ingredientes del anexo I. Aditivos cumplen REACH y no son PBT/mPmB. Grupo 2 prohíbe materia orgánica animal/vegetal. Materias primas siguen capítulo IV. Nuevos tipos requieren inclusión en anexo I.

  7. Artículo 7 — Denominación del tipo de producto

    Solo productos de los tipos incluidos en los grupos del artículo 5 y anexo I pueden usar la denominación sustrato de cultivo o componente de sustrato de cultivo.

  8. Artículo 8 — Envasado

    El envasado requiere cierre irremediable o sacos de válvula; lo demás es a granel. Ambos deben cumplir requisitos de identificación y etiquetado de artículos 9, 10 y anexo II.

  9. Artículo 9 — Etiquetado

    Etiquetas visibles, indelebles y en español. Si no impresas, fijas al envase/cierre (con marca del envasador). A granel, acompañar documentos accesibles. Fabricante: responsable de puesta en mercado.

  10. Artículo 10 — Contenido de las etiquetas y de los documentos de acompañamiento

    Solo se admiten menciones del anexo II. La info adicional debe estar separada. No puede inducir a error. Los productos peligrosos deben llevar pictogramas y frases de riesgo/seguridad según la normativa específica.

  11. Artículo 11 — Previsiones generales

    Solo se comercializan sustratos o componentes incluidos en el anexo I que cumplan las condiciones del real decreto.

  12. Artículo 12 — Requisitos del fabricante

    El fabricante debe estar en España, tener licencias, garantizar el cumplimiento legal y etiquetado (anexo II), aportar pruebas documentales, evitar engaños, facilitar fichas de seguridad (REACH) para productos peligrosos y cumplir control de calidad y trazabilidad (arts. 14 y 15).

  13. Artículo 13 — Márgenes de tolerancia

    Los márgenes de tolerancia para fabricación y análisis se establecen en el anexo IV. No se aplican sistemáticamente ni a límites mínimos/máximos ni a requisitos de tipos de productos del anexo I.

  14. Artículo 14 — Sistemas internos de control de calidad

    El fabricante realiza seguimiento analítico de ingredientes y producto final. Con componentes orgánicos, análisis anual (anexo VI). Se requiere persona cualificada, laboratorio y plan de control de calidad.

  15. Artículo 15 — Trazabilidad de los sustratos de cultivo y componentes de los mismos

    Se asegura trazabilidad en todas las etapas. Se llevan registros de entrada (materia prima, suministrador, cantidad, fecha, uso) y salida (producto, receptor, cantidad, fecha). Disponibles para inspección durante 5 años.

  16. Artículo 16 — Declaración de ingredientes

    El fabricante debe identificar ante la Administración todos los ingredientes con sus porcentajes, el proceso de fabricación y los informes de prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos del capítulo.

  17. Artículo 17 — Utilización de residuos

    Usar residuos de la Lista Europea como ingrediente requiere autorización de la autoridad medioambiental del territorio donde se genera el residuo o su valorización.

  18. Artículo 18 — Materias orgánicas biodegradables

    Los sustratos con materias orgánicas biodegradables deben cumplir los límites del anexo VI. Los residuos orgánicos deben estar en la lista del anexo V. Las materias animales cumplen el Reglamento (CE) 1774/2002.

  19. Artículo 19 — Nivel máximo de microorganismos

    Los productos con materias primas orgánicas no superarán los valores máximos de microorganismos del anexo VI. Los de origen vegetal deben estar exentos de organismos nocivos según el Real Decreto 58/2005.

  20. Artículo 20 — Nivel máximo de metales pesados

    Los sustratos no superan metales pesados de clases A o B (anexo VI). Los para consumo humano cumplen clase A y Reglamento (CE) 1881/2006.

  21. Artículo 21 — Modificación de los anexos

    Las modificaciones de anexos siguen el procedimiento del capítulo y anexo VII. El fabricante presenta propuesta a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos con expediente técnico.

  22. Artículo 22 — Inclusión de nuevos tipos de sustratos o de nuevos componentes de sustratos

    La inclusión de nuevos sustratos la gestiona el Ministerio de Medio Ambiente. El fabricante presenta propuesta técnica. Un comité de expertos informa, seguido de informes preceptivos de Sanidad e Industria.

  23. Artículo 23 — Competencias

    Las Administraciones realizan controles e inspecciones. La vigilancia en fabricación y comercialización corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

  24. Artículo 24 — Medidas de control

    Los controles son sistemáticos o extraordinarios en puntos fronterizos, plantas o cualquier lugar. Los métodos de muestreo y análisis siguen el anexo III del real decreto.

  25. Artículo 25 — Laboratorios

    Las CCAA designan laboratorios para análisis. Deben seguir métodos armonizados. Se comunican al Ministerio. Si hay dudas sobre fiabilidad, se notifica. El Laboratorio Arbitral es referencia para químicos/microbiológicos; el de Guipúzcoa para físicos.

  26. Artículo 26 — Medidas provisionales

    Si un sustrato representa riesgo, la CCAA puede paralizar su venta o imponer condiciones. Debe informar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino sobre la decisión y sus motivos, quien a su vez avisa al resto de CCAA.

  27. Artículo 27 — Régimen sancionador

    El incumplimiento de este real decreto se sanciona conforme a la normativa vigente, especialmente el Real Decreto 1945/1983 sobre infracciones y sanciones en defensa del consumidor y producción agroalimentaria.

  28. Disposición adicional primera — Listado de establecimientos a inspeccionar

    El Ministerio coordina controles y notifica a las CCAA los establecimientos a inspeccionar.

  29. Disposición adicional segunda — Reconocimiento mutuo

    Se reconoce el principio de reconocimiento mutuo para productos de la UE, EEE y acuerdos aduaneros.

  30. Disposición adicional tercera — Exportación

    Los sustratos de cultivo para exportación no conforme deben identificarse inequívocamente como tales.

  31. Disposición transitoria única — Normas de etiquetado

    Hasta el 1 de enero de 2014, la etiqueta puede sustituirse por un documento de acompañamiento entregado con el producto. Una copia debe ser accesible a los organismos de control.

  32. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes

    Se modifica el RD 824/2005 definiendo sustratos de cultivo como materiales sólidos distintos del suelo.

  33. Disposición final segunda — Título competencial

    Este real decreto es normativa básica. El Estado tiene competencia exclusiva sobre planificación económica (art. 149.1.13ª CE), sanidad (149.1.16ª) y medio ambiente (149.1.23ª CE).

  34. Disposición final tercera — Facultad de desarrollo

    La Ministra de Medio Ambiente puede modificar los anexos I, II, III, IV, V y VII. La Ministra de Sanidad puede modificar el anexo VI, siguiendo los procedimientos establecidos.

  35. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor a los 3 meses. Los capítulos II y III (arts. 14-15) a los 18 meses.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de julio de 2010
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 14 de octubre de 2010.

Leyes en las que se basa

  • el art. 3.3.d) del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio BOE-A-2005-12378
  • Reglamento (CE) 2003/2003, de 13 de octubre de 2003 DOUE-L-2003-81869

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 225 de 16 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-14198
  • lo indicado del anexo II y SE AÑADE la disposición transitoria única, por Real Decreto 1039/2012, de 6 de julio BOE-A-2012-10153
  • lo indicado de los anexos I, II, IV y VI, por Orden PRA/1943/2016, de 22 de diciembre BOE-A-2016-12222
  • el art. 25, por Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto BOE-A-2026-20270
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