Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco
También conocida como: RD 1760/2007, RD 1760/07Regula cómo se resuelven los desacuerdos sobre el pago de impuestos entre el Estado y el País Vasco para asegurar una gestión fiscal justa.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco
Se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Cualquier modificación debe ajustarse al mismo procedimiento de aprobación.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Real Decreto 1760/2007, que aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto del Reglamento
El Reglamento desarrolla normas de funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral del Concierto Económico con el País Vasco.
Artículo 2 — Naturaleza de la Junta Arbitral
La Junta Arbitral es un órgano colegiado encargado de deliberar y resolver los conflictos y discrepancias mencionados en el artículo siguiente del reglamento.
Artículo 3 — Competencias de la Junta Arbitral
La Junta resuelve conflictos entre Estado y Diputaciones Forales u otras CCAA sobre tributos concertados, interpretación del Concierto Económico, coordinación de competencias y domiciliación de contribuyentes.
Artículo 4 — Composición de la Junta Arbitral
La Junta Arbitral está compuesta por tres árbitros: uno ejerce como Presidente y los otros dos como Vocales.
Artículo 5 — Nombramiento, cese y retribución de los árbitros
Los árbitros, expertos con 15 años de experiencia, son nombrados por 6 años por la Comisión Mixta. Se publican en BOE y BOPV. El mandato se prorroga 1 año si no hay acuerdo. Cesa por petición propia.
Artículo 6 — Competencias de los árbitros
Los árbitros participan en debates, elaboran propuestas, votan y formulan preguntas. El Presidente convoca sesiones, preside debates, instruye expedientes y visa actas y certificaciones.
Artículo 7 — El Secretario de la Junta Arbitral
El Secretario, no miembro, es personal de la Administración designado rotativamente por 3 años por Hacienda. Asiste sin voto, convoca sesiones, recibe escritos, prepara actas y expide certificaciones.
Artículo 8 — Régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral
El funcionamiento sigue la Ley 39/2015 y Ley 40/2015. Para la válida constitución de la Junta Arbitral se requiere la presencia de todos sus miembros.
Artículo 9 — Iniciación del procedimiento ante la Junta Arbitral
El procedimiento se inicia por la Administración del Estado, Diputaciones Forales, Comunidades Autónomas o la Comisión de Coordinación. No se admiten conflictos sobre cuestiones ya resueltas o pendientes.
Artículo 10 — Planteamiento del conflicto por la Administración del Estado
La Administración del Estado promueve conflictos por competencia tributaria, tributos conjuntos, domicilio fiscal, exacción o falta de acuerdo en consultas. La Secretaría General gestiona conflictos por consultas.
Artículo 11 — Planteamiento del conflicto por las Diputaciones Forales
Las Diputaciones Forales pueden promover conflictos por competencias tributarias, proporciones en IVA/Sociedades, domicilio fiscal o falta de acuerdo en consultas.
Artículo 12 — Planteamiento del conflicto por la Administración de cualquier comunidad autónoma
Las comunidades autónomas pueden plantear conflictos ante la Junta Arbitral si disputan la competencia sobre tributos cedidos con las Diputaciones Forales, ya sea por rendimiento o gestión.
Artículo 13 — Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias
Los conflictos entre administraciones requieren requerimiento previo de inhibición (2 meses) o declaración de incompetencia. Si no hay conformidad en 4 meses por domiciliación, se omite el requisito. El conflicto se plantea ante la Junta Arbitral en 1 mes, adjuntando documentación. El obligado puede
Artículo 14 — Planteamiento del conflicto por falta de acuerdo en la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa
La Comisión o Administraciones promueven el conflicto ante la Junta Arbitral adjuntando escritos, resoluciones, observaciones y datos. Se aplica el procedimiento abreviado del artículo 20.
Artículo 15 — Notificación del planteamiento del conflicto y efectos
Al plantearse un conflicto, se suspenden actuaciones hasta la resolución. La administración que gravaba sigue actuando, pero con rectificaciones futuras según la resolución de la Junta Arbitral.
Artículo 16 — Tramitación
El Presidente designa árbitro ponente y notifica el conflicto. Hay 15 días para subsanar, 1 mes para alegaciones, 2 meses para instrucción y 1 mes más para alegaciones finales. El ponente elabora propuesta en 1 mes.
Artículo 17 — Resolución
La Junta delibera y vota la resolución por mayoría. El acta se remite en 15 días. El ponente redacta la resolución en 15 días, salvo que no esté de acuerdo, en cuyo caso lo hace otro árbitro.
Artículo 18 — Notificación y ejecución de las resoluciones
El Secretario de la Junta Arbitral notifica las resoluciones a las administraciones y afectados. Las administraciones deben ejecutarlas según los términos de la resolución.
Artículo 19 — Impugnación
Las resoluciones de la Junta Arbitral son ejecutivas y solo pueden ser impugnadas mediante recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Artículo 20 — Procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado aplica en supuestos legales. La Junta admite conflictos en 1 mes, otorga 10 días hábiles para alegaciones y resuelve en 1 mes tras su conclusión.
Artículo 21 — Extensión de efectos de la resolución firme
Quien tenga identidad de razón con una resolución firme puede solicitar extender sus efectos. La Junta traslada la solicitud a las partes (10 días hábiles para alegaciones) y resuelve en 1 mes.
Artículo 22 — Incidente de ejecución
Mediante incidente de ejecución, las partes pueden solicitar medidas si la Administración no ejecuta la resolución. Las decisiones sobre este incidente siguen lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- art. 41 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- arts. 65, 66 y 67 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo BOE-A-2002-9969
Leyes que la modifican
- los arts. 5, 7, 10, 11 y 13 del Reglamento, por Real Decreto 335/2014, de 9 de mayo BOE-A-2014-5590
- los arts. 3, 5; 7 a 11; 13 a 16 y SE AÑADE el capítulo V al Reglamento, por Real Decreto 392/2022, de 24 de mayo BOE-A-2022-8520
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