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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad

También conocida como: RD 1417/2006, RD 1417/06
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13 de diciembre de 2006·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2006-21819
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma permite resolver conflictos sobre discriminación o falta de accesibilidad para personas con discapacidad mediante un arbitraje gratuito.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Se establece un sistema arbitral voluntario y vinculante para resolver quejas sobre igualdad, no discriminación y accesibilidad por discapacidad, sin formalidades especiales y siempre que no existan indicios de delito.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El arbitraje cube quejas por discriminación y accesibilidad en telecomunicaciones, espacios públicos, transportes, bienes/servicios y relaciones con administraciones en derecho privado. Quedan excluidas resoluciones judiciales firmes, casos con indicios de delito, contratos administrativos y arbitra

  3. Artículo 3 — Constitución de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal

    Se constituyen Juntas Arbitrales de igualdad y accesibilidad. Existe una Junta Central estatal (Ministerio de Trabajo) para quejas supra-autonómicas o estatales. Cada comunidad autónoma y Ceuta/Melilla tienen su Junta mediante convenios. Resuelven quejas de personas con discapacidad y sus

  4. Artículo 4 — Funciones de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal

    Las juntas arbitrales fomentan el sistema, gestionan registros de adheridos y árbitros, designan árbitros, administran procedimientos y publican laudos.

  5. Artículo 5 — Composición de la Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal

    La Junta Central tiene presidente, secretario y dos vocales, nombrados 4 años por la Secretaría de Estado. Vocales propuestos por organizaciones de discapacidad y sin ánimo de lucro.

  6. Artículo 6 — Composición de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal

    Juntas autonómicas tienen presidente, secretario y dos vocales, nombrados 4 años por la Administración. Vocales propuestos por organizaciones de discapacidad y sin ánimo de lucro del ámbito territorial.

  7. Artículo 7 — Sometimiento al sistema arbitral

    Empresas y organizaciones pueden adherirse al arbitraje. La oferta debe comunicarse a la junta y contener sometimiento, ámbito, compromiso de cumplimiento y plazo (indefinido si no se indica).

  8. Artículo 8 — Renuncia a la oferta pública de sometimiento arbitral

    La renuncia a la oferta se comunica a la junta y tiene efectos a los 30 días. Se pierden derechos de adhesión. Si hay solicitudes pendientes, se continúan los procedimientos.

  9. Artículo 9 — Distintivo de adhesión al sistema arbitral

    Las juntas otorgan un distintivo oficial a quienes se sometan al arbitraje. Se pierde por renuncia, uso fraudulento, incumplimiento reiterado de laudos, graves infracciones sancionadas o prácticas que lesionen derechos de personas con discapacidad. La retirada es motivada y se publica en el Diario.

  10. Artículo 10 — Registro Central de ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal

    Se crea un Registro Central gestionado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Las juntas arbitrales notificarán la concesión del distintivo oficial y la renuncia a la oferta pública de sometimiento en 5 días.

  11. Artículo 11 — Designación y acreditación de los árbitros

    Los árbitros deben ser licenciados en derecho o expertos, propuestos por Administraciones, organizaciones de discapacidad y sin ánimo de lucro. Solicitan acreditación al presidente. Pueden ser removidos por incumplimiento grave.

  12. Artículo 12 — Composición de los colegios arbitrales

    La junta arbitral designa un colegio de tres árbitros acreditados (uno por Administración, organizaciones de discapacidad y sin ánimo de lucro). La presidencia corresponde al árbitro propuesto por la Administración, quien decide sobre ordenación del procedimiento.

  13. Artículo 13 — Abstención y recusación de los árbitros

    Los árbitros deben ser imparciales. Las partes pueden recusarlos en 10 días. El presidente decide en 48 horas. Si se acepta, se nombra nuevo árbitro que decide si continúa o repite actuaciones. El procedimiento se suspende mientras se resuelve la recusación.

  14. Artículo 14 — Principios

    El procedimiento se rige por gratuidad, voluntariedad, igualdad, audiencia y accesibilidad, con ajustes razonables. Árbitros, partes e instituciones deben guardar confidencialidad sobre la información conocida.

  15. Artículo 15 — Normas aplicables a la solución del litigio

    El árbitro decide en equidad, salvo que las partes opten por derecho. Si hubo oferta pública de sometimiento a arbitraje de derecho, se presume aceptación del reclamante salvo manifestación en contrario. Las normas jurídicas apoyan la decisión.

  16. Artículo 16 — Solicitud de arbitraje

    La solicitud se presenta por escrito o electrónico ante la junta arbitral. Debe incluir datos de solicitante y reclamado, hechos, pretensiones y documentos. Si falta algo, se tienen 10 días para subsanar. Hay modelos normalizados descargables.

  17. Artículo 17 — Admisión de las solicitudes

    El presidente de la junta arbitral resuelve sobre la admisión de la solicitud, notificando a los interesados sin que quepa recurso. Se inadmiten las solicitudes si no guardan relación con las materias del artículo 2.1 o por incumplimiento de requisitos.

  18. Artículo 18 — Notificación de la solicitud

    Si hay convenio, el presidente inicia el arbitraje. Si no, se notifica al reclamado con 10 días hábiles para aceptar. Si rechaza o no contesta, se archiva la solicitud. Si acepta, se inicia el procedimiento. Las resoluciones de inicio no admiten recurso.

  19. Artículo 19 — Inicio del arbitraje

    Los plazos de duración del procedimiento arbitral comienzan a contar a partir del día siguiente a la fecha de la resolución del presidente de la junta arbitral que acuerda el inicio del mismo.

  20. Artículo 20 — Designación del colegio arbitral

    El presidente designa el colegio arbitral. En derecho, los árbitros deben ser licenciados en derecho. En equidad, se designan entre expertos o profesionales de la materia de la queja.

  21. Artículo 21 — Secretaría del colegio arbitral

    El secretario de la junta arbitral realiza la secretaría de los colegios arbitrales, facilitando soporte administrativo y siendo responsable de las notificaciones, con voz pero sin voto.

  22. Artículo 22 — Actuaciones arbitrales

    El colegio arbitral notifica al reclamado y concede 15 días para alegaciones. Tras remitir copia al reclamante, se convoca audiencia o se dan 15 días más para alegaciones. Si no hay prueba, se requiere propuesta. Una segunda fase puede durar 7 días.

  23. Artículo 23 — Laudo conciliatorio

    Si las partes llegan a un acuerdo, los árbitros lo incorporan a un laudo si no hay oposición. El colegio arbitral puede instar la conciliación.

  24. Artículo 24 — Pruebas

    El colegio decide pruebas. Las partes asisten si no perturba. Cada parte paga la suya; si coinciden, se reparten. Las del colegio las paga la junta arbitral.

  25. Artículo 25 — Falta de comparecencia de las partes

    La incomparecencia no impide dictar laudo si hay documentación y pruebas suficientes para decidir la controversia.

  26. Artículo 26 — Adopción de decisiones

    El laudo se adopta por mayoría. Si no hay acuerdo sobre el alcance, decide el presidente.

  27. Artículo 27 — Plazo para dictar el laudo

    Plazo máximo: 4 meses desde el inicio. Si hay acuerdo conciliatorio, el laudo se dicta en 15 días desde el acuerdo.

  28. Artículo 28 — Forma, contenido y notificación del laudo

    El laudo arbitral se rige por la Ley 60/2003 de Arbitraje, sin recurso de alzada ni reposición. El secretario de la junta arbitral es responsable de notificar el laudo a las partes.

  29. Disposición adicional primera — Garantía de accesibilidad del sistema arbitral

    Los procesos, procedimientos, comunicaciones, notificaciones y flujos de información del sistema arbitral deben ser accesibles para las personas con discapacidad.

  30. Disposición adicional segunda — Arbitraje unipersonal

    En arbitrajes inferiores a 3.000 euros, conoce un solo árbitro designado por las Administraciones Públicas. El presidente de la junta arbitral puede acordar la designación de un colegio arbitral.

  31. Disposición adicional tercera — Medios materiales y personales

    El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atiende con sus propios medios la puesta en marcha y funcionamiento de la Junta Arbitral Central. Otras Administraciones facilitan medios según convenios de colaboración.

  32. Disposición adicional cuarta — Constitución de la Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal

    La Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto.

  33. Disposición adicional quinta — Protección de datos de carácter personal

    En el procedimiento de este real decreto y el funcionamiento de los registros, se aplica la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones complementarias.

  34. Disposición final primera — Normas de aplicación supletoria

    Se aplica supletoriamente la Ley 60/2003 de Arbitraje para notificaciones y efectos. También la Ley 30/1992 para órganos colegiados y convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y comunidades autónomas.

  35. Disposición final segunda — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado en legislación procesal, conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

  36. Disposición final tercera — Habilitación para el desarrollo reglamentario

    Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de este real decreto.

  37. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, sobre el sistema arbitral para quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
13 de diciembre de 2006
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

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