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En vigorReal Decreto

Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional

También conocida como: RD 229/2008, RD 229/08
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25 de febrero de 2008·22 de julio de 2023·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2008-3526
Resumen en lenguaje sencillo

Regula centros especializados en formación profesional que sirven de referencia para mejorar la calidad y la enseñanza de nuevos empleos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Este real decreto regula los Centros de Referencia Nacional en formación profesional. La colaboración entre la Administración General del Estado y las autonómicas se realizará a través de convenios de colaboración.

  2. Artículo 2 — Definición

    Son Centros de Referencia Nacional los públicos que realicen innovación y experimentación en formación profesional por sectores productivos. Sirven de referencia estatal y pueden incluir acciones formativas para diversos colectivos.

  3. Artículo 3 — Fines

    Los Centros de Referencia Nacional observan necesidades formativas, experimentan innovación, enlazan instituciones y sectores, y proporcionan información al Sistema Nacional de Cualificaciones.

  4. Artículo 4 — Funciones

    Los Centros de Referencia Nacional analizan sectores productivos, actualizan currículos, innovan formativamente, elaboran materiales didácticos, colaboran con empresas y universidades, diseñan planes de formación docente, participan en acreditación de competencias y programas internacionales.

  5. Artículo 5 — Creación, calificación y titularidad

    La Red de Centros de Referencia Nacional es única, coordinada por el Estado y con al menos un centro por comunidad autónoma. Su creación se hace por real decreto. La titularidad es autonómica o estatal. Se revisan cada cuatro años y pueden colaborar con entidades del sector productivo.

  6. Artículo 6 — Condiciones

    Los Centros de Referencia Nacional deben contar con instalaciones y equipamientos adecuados para su familia profesional asignada. Pueden autorizar el uso de espacios singulares externos y establecer acuerdos con empresas para usar sus instalaciones. Deben incorporar indicadores de calidad.

  7. Artículo 7 — Funcionamiento

    El Ministerio elabora un plan plurianual estatal con comunidades autónomas y sectores sociales. Se establecen objetivos, coordinación, criterios presupuestarios e indicadores de calidad. Cada centro tiene su plan y convenio, con un plan de trabajo anual aprobado en comisiones.

  8. Artículo 8 — Financiación

    El Estado financia a los Centros mediante subvenciones directas según su Plan de Actuación plurianual. Las comunidades autónomas pueden colaborar en la financiación. Los Centros pueden obtener recursos complementarios ofreciendo servicios con autorización del Ministerio.

  9. Artículo 9 — Organización

    Los centros cuentan con personal para innovación y formación, organizados en departamentos. La Dirección es nombrada por la administración titular. Existe un Consejo Social con representación paritaria de empresas, sindicatos y administraciones, que propone directrices y aprueba la memoria anual.

  10. Disposición adicional única — Centros Integrados de Formación Profesional

    Los Centros Integrados de Formación Profesional calificados como Centros de Referencia Nacional pueden mantener funciones previas y adaptar su estructura según los plazos de sus normas de calificación.

  11. Disposición transitoria única — Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional

    Los Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional pueden ser calificados como Centros de Referencia Nacional si se adaptan en 12 meses. La solicitud corresponde a la Administración titular del Centro.

  12. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta en virtud de las competencias estatales del artículo 149.1 de la Constitución y de la Ley Orgánica 5/2002 sobre Cualificaciones y Formación Profesional.

  13. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, que regula los Centros de Referencia Nacional en formación profesional, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de febrero de 2008
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo BOE-A-1993-11248
  • el art. 11.7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio BOE-A-2002-12018
  • Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre BOE-A-2003-17588

Leyes que la modifican

  • los arts. 5.4, 7.3 y 8.1, por Real Decreto 694/2017, de 3 de julio BOE-A-2017-7769
  • los arts. 4, 5 y 7 a 9 y las referencias indicadas, por Real Decreto 659/2023, de 18 de julio BOE-A-2023-16889
  • 7212/2023 promovido en relación con los arts. 4, 5.4, 5.6, 5.8, 7.1, 7.4, 7.6, 8.2 y 9.3, en la redacción dada por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio BOE-A-2023-25543
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