Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones y la publicidad de los Centros docentes no estatales
También conocida como: RD 401/1979, RD 401/79Esta norma regula cómo deben llamarse y anunciarse los colegios privados para evitar confusiones y garantizar que la información sea clara y veraz.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (21 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
Las denominaciones de centros no estatales se rigen por este Real Decreto, sin perjuicio de la propiedad industrial. Toda actividad publicitaria está sujeta al estatuto de publicidad y a este Real Decreto.
Artículo segundo
La denominación del Centro incluye la genérica legal por nivel educativo y la específica que lo individualiza.
Artículo tercero
Centros autorizados usan denominación genérica académica. Bachillerato/FPII incluyen 'libres, habilitados y homologados'. Colegios Universitarios indican la universidad adscrita.
Artículo cuarto
El Centro debe añadir a su nombre genérico un elemento diferenciador. Queda prohibido usar nombres que induzcan a confusión sobre la nacionalidad, enseñanzas o titulaciones.
Artículo quinto
Quien solicite la autorización de apertura de un Centro docente no estatal debe indicar la denominación específica que pretenda utilizar para dicho centro.
Artículo sexto
La autorización del Ministerio de Educación y Ciencia acepta la denominación propuesta, salvando derechos de terceros.
Artículo séptimo
El titular debe usar la denominación del Art. 2 y el número del Registro Especial en solicitudes, documentación y publicidad.
Artículo octavo
El titular del centro debe usar exactamente los mismos términos de la denominación inscrita en el Registro Especial, sin omitir, modificar ni añadir elementos.
Artículo noveno
El Ministerio solo admite reclamaciones de terceros con derecho exclusivo reconocido. Si se acepta, el titular debe proponer nueva denominación. La resolución no afecta a derechos de propiedad industrial.
Artículo décimo
La publicidad debe incluir: nombre y registro en el Ministerio; titular; resolución de autorización y fecha en el BOE; y si es subvencionado.
Artículo undécimo
La publicidad de Centros sin autorización debe incluir: denominación específica, nombre del titular y mención de falta de validez académica.
Artículo duodécimo
Los datos publicitarios deben estar en tipos perfectamente legibles y de tamaño igual, como mínimo, al predominante en la revista o diario.
Artículo decimotercero
La omisión de requisitos sanciona el Delegado Provincial con apercibimiento o multa (máximo Código Penal). Cabe recurso de alzada y anotación en el Registro.
Artículo decimocuarto
La publicidad debe ajustarse a legalidad, veracidad, autenticidad y libre competencia según el Estatuto de Publicidad. La actividad que viole estos principios es ilícita.
Artículo decimoquinto
Se prohíbe la publicidad que mencione enseñanzas no autorizadas, use términos académicos reservados, induzca a confusión sobre la autorización o validez, o utilice denominaciones o idiomas extranjeros engañosos.
Artículo decimosexto
La Delegación Provincial debe informar a la autoridad competente para abrir expediente sancionador si la publicidad es ilícita. Asimismo, comunica al titular del centro que debe ajustarse a la normativa o se suspenderá la publicidad.
Artículo decimoséptimo
La publicidad ilícita de los centros docentes no estatales se sanciona conforme a las normas del vigente Estatuto de Publicidad.
Artículo decimoctavo
Las sanciones firmes por publicidad ilícita se anotan en el Registro Especial de Centros Docentes del Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición transitoria primera
Para el curso 1979-1980, los centros docentes en funcionamiento deben adaptar la composición y uso de sus denominaciones a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición transitoria segunda
Se concede un plazo de tres meses para que la publicidad ya contratada en la fecha de publicación del Real Decreto 401/1979 se adapte a sus disposiciones.
Disposición adicional
Los centros extranjeros en España usan la denominación de su resolución de autorización. Se ajustan a este Real Decreto, salvo Convenios Internacionales o reciprocidad.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 14/1970, de 4 de agosto BOE-A-1970-852
- las normas establecidas en el art. 5 del Decreto 466/1972, de 17 de febrero BOE-A-1972-348
- codigo Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre BOE-A-1973-1715
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