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En vigorReal Decreto

Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones y la publicidad de los Centros docentes no estatales

También conocida como: RD 401/1979, RD 401/79
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8 de marzo de 1979·Ministerio de Educación y Ciencia·BOE-A-1979-7044
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben llamarse y anunciarse los colegios privados para evitar confusiones y garantizar que la información sea clara y veraz.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (21 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    Las denominaciones de centros no estatales se rigen por este Real Decreto, sin perjuicio de la propiedad industrial. Toda actividad publicitaria está sujeta al estatuto de publicidad y a este Real Decreto.

  2. Artículo segundo

    La denominación del Centro incluye la genérica legal por nivel educativo y la específica que lo individualiza.

  3. Artículo tercero

    Centros autorizados usan denominación genérica académica. Bachillerato/FPII incluyen 'libres, habilitados y homologados'. Colegios Universitarios indican la universidad adscrita.

  4. Artículo cuarto

    El Centro debe añadir a su nombre genérico un elemento diferenciador. Queda prohibido usar nombres que induzcan a confusión sobre la nacionalidad, enseñanzas o titulaciones.

  5. Artículo quinto

    Quien solicite la autorización de apertura de un Centro docente no estatal debe indicar la denominación específica que pretenda utilizar para dicho centro.

  6. Artículo sexto

    La autorización del Ministerio de Educación y Ciencia acepta la denominación propuesta, salvando derechos de terceros.

  7. Artículo séptimo

    El titular debe usar la denominación del Art. 2 y el número del Registro Especial en solicitudes, documentación y publicidad.

  8. Artículo octavo

    El titular del centro debe usar exactamente los mismos términos de la denominación inscrita en el Registro Especial, sin omitir, modificar ni añadir elementos.

  9. Artículo noveno

    El Ministerio solo admite reclamaciones de terceros con derecho exclusivo reconocido. Si se acepta, el titular debe proponer nueva denominación. La resolución no afecta a derechos de propiedad industrial.

  10. Artículo décimo

    La publicidad debe incluir: nombre y registro en el Ministerio; titular; resolución de autorización y fecha en el BOE; y si es subvencionado.

  11. Artículo undécimo

    La publicidad de Centros sin autorización debe incluir: denominación específica, nombre del titular y mención de falta de validez académica.

  12. Artículo duodécimo

    Los datos publicitarios deben estar en tipos perfectamente legibles y de tamaño igual, como mínimo, al predominante en la revista o diario.

  13. Artículo decimotercero

    La omisión de requisitos sanciona el Delegado Provincial con apercibimiento o multa (máximo Código Penal). Cabe recurso de alzada y anotación en el Registro.

  14. Artículo decimocuarto

    La publicidad debe ajustarse a legalidad, veracidad, autenticidad y libre competencia según el Estatuto de Publicidad. La actividad que viole estos principios es ilícita.

  15. Artículo decimoquinto

    Se prohíbe la publicidad que mencione enseñanzas no autorizadas, use términos académicos reservados, induzca a confusión sobre la autorización o validez, o utilice denominaciones o idiomas extranjeros engañosos.

  16. Artículo decimosexto

    La Delegación Provincial debe informar a la autoridad competente para abrir expediente sancionador si la publicidad es ilícita. Asimismo, comunica al titular del centro que debe ajustarse a la normativa o se suspenderá la publicidad.

  17. Artículo decimoséptimo

    La publicidad ilícita de los centros docentes no estatales se sanciona conforme a las normas del vigente Estatuto de Publicidad.

  18. Artículo decimoctavo

    Las sanciones firmes por publicidad ilícita se anotan en el Registro Especial de Centros Docentes del Ministerio de Educación y Ciencia.

  19. Disposición transitoria primera

    Para el curso 1979-1980, los centros docentes en funcionamiento deben adaptar la composición y uso de sus denominaciones a lo establecido en este Real Decreto.

  20. Disposición transitoria segunda

    Se concede un plazo de tres meses para que la publicidad ya contratada en la fecha de publicación del Real Decreto 401/1979 se adapte a sus disposiciones.

  21. Disposición adicional

    Los centros extranjeros en España usan la denominación de su resolución de autorización. Se ajustan a este Real Decreto, salvo Convenios Internacionales o reciprocidad.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de marzo de 1979
Departamento
Ministerio de Educación y Ciencia

Leyes en las que se basa

  • Ley 14/1970, de 4 de agosto BOE-A-1970-852
  • las normas establecidas en el art. 5 del Decreto 466/1972, de 17 de febrero BOE-A-1972-348
  • codigo Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre BOE-A-1973-1715
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