Saltar al contenido
← Volver
En vigorotro

Decreto 466/1972, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de los Agentes de Publicidad

Ver en BOE
6 de marzo de 1972·Ministerio de Información y Turismo·BOE-A-1972-348
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas y requisitos para ejercer profesionalmente como agente de publicidad en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

30
Artículos
1
Versiones
1
Categorías

Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (30 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    Se aprueba el Estatuto Profesional de los Agentes de Publicidad, cuyo texto se inserta a continuación en el Decreto 466/1972, de 17 de febrero.

  2. Artículo segundo

    El Ministerio de Información y Turismo dicta las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del Estatuto Profesional de los Agentes de Publicidad.

  3. Artículo 1

    El Agente de Publicidad es quien, autorizado, media profesionalmente para gestionar contratos de publicidad o difusión en favor de agencias o medios. Puede ejercer libremente o al servicio exclusivo de una agencia o medio.

  4. Artículo 2

    Para usar la denominación o ejercer actividades publicitarias deben cumplirse los requisitos del Estatuto e inscribirse en el Registro General de Publicidad, ubicado en la Subdirección General de Actividades Publicitarias de la Subsecretaría del Departamento.

  5. Artículo 3

    Para ejercer como Agente de Publicidad se requiere: capacidad mercantil según el Código de Comercio, moralidad, y acreditar solvencia económica e idoneidad profesional.

  6. Artículo 4

    La actividad es incompatible con: profesión periodística, Técnico de Radiodifusión, Técnico de Publicidad, ser empleado a sueldo de agencia o medio, y cualquier otra actividad que comprometa la libertad de gestión mediadora.

  7. Artículo 5

    La inscripción en el Registro General requiere: declaración jurada (actividad e incompatibilidades), certificado de idoneidad de la Organización Sindical, antecedentes penales, solvencia económica, DNI y dos fotos carnet.

  8. Artículo 6

    Tras la inscripción, se expide el título-licencia que legitima a la persona para el ejercicio de la actividad de Agente de Publicidad.

  9. Artículo 7

    La inscripción en el Registro General de Publicidad se cancela por fallecimiento, solicitud, inexactitud de datos o pérdida de requisitos. Esto anula automáticamente el título-licencia.

  10. Artículo 8

    Contra la denegación o cancelación de inscripción cabe recurso administrativo y, agotado este, contencioso-administrativo.

  11. Artículo 9

    Las Agencias de Publicidad y los medios no pueden contratar a personas sin título-licencia de Agente de Publicidad.

  12. Artículo 10

    La actividad se realiza mediante contratos de mediación o comisión, no en nombre propio. Son mercantiles y presuntos si se cita al Agente. Este tiene derecho a copia de los contratos.

  13. Artículo 11

    El contrato escrito debe incluir: fecha, partes, derechos, zona, exclusivas, comisión, duración y extinción.

  14. Artículo 12

    Los contratos de mediación entre medios y Agentes de Publicidad no pueden incluir condiciones económicas que impliquen preferencia o trato desigual.

  15. Artículo 13

    El Agente de Publicidad no responde de consecuencias económicas si actuó según lo pactado y las normas del artículo cuarto de la Ley 61/1964.

  16. Artículo 14

    El Agente de Publicidad responde de los actos de las personas a su servicio, siempre que estén relacionados con actividades publicitarias.

  17. Artículo 15

    La comisión es la única remuneración. Es inalienable e irrenunciable. Son nulos los actos que alteren esta esencia.

  18. Artículo 16

    El derecho a la comisión nace al celebrar el contrato de publicidad o difusión gestionado y se hace efectivo en los plazos pactados.

  19. Artículo 17

    Las modificaciones posteriores en perjuicio del Agente no alteran el importe de la comisión ya pactada.

  20. Artículo 18

    El Agente tiene derecho al respeto de su cartera de cliente por Agencias y medios. Se considera cliente a quien, por mediación del Agente, firme un contrato de publicidad o difusión.

  21. Artículo 19

    Si el Agente comunica por escrito que gestiona un contrato con una persona, la Agencia o medio debe considerar a esa persona como cliente del Agente y abstenerse de actos que desconozcan este derecho.

  22. Artículo 20

    Si un medio concede exclusiva de gestión a un exclusivista, ambos deben considerar clientes del Agente a las personas que ya tuvieran contratos de difusión por mediación de dicho Agente en la fecha de concesión.

  23. Artículo 21

    Si el Agente prueba que un contrato de difusión gestionado por una Agencia es resultado de su actividad, el medio debe considerar cliente del Agente a la persona que firmó dicho contrato.

  24. Artículo 22

    Se pierden los clientes del Agente por: anulación del título-licencia, extinción del contrato de mediación o comisión, o extinción del contrato de publicidad o difusión celebrado por su mediación.

  25. Artículo 23

    El contrato de mediación publicitaria se extingue por causas pactadas, fallecimiento del Agente, anulación de su licencia o resolución del vínculo contractual.

  26. Artículo 24

    El Ministerio de Información y Turismo sanciona las infracciones administrativas del Agente de Publicidad que contravengan la Ley 61/1964 y este Decreto.

  27. Artículo 25

    En las jurisdicciones penal y laboral, se aplica lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 61/1964, de 11 de junio.

  28. Artículo 26

    Las cuestiones civiles del contrato se resuelven ante Tribunales ordinarios, pudiendo someterse previamente al Jurado de Publicidad según la Ley 61/1964.

  29. Disposición final

    El Ministerio de Información y Turismo ordena e inspecciona la actividad de los Agentes de Publicidad, respetando competencias de otros Ministerios.

  30. Disposición transitoria

    Los contratos vigentes al entrar en vigor el Decreto rigen hasta su extinción, manteniendo las relaciones entre Agentes y Agencias o medios.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
6 de marzo de 1972
Departamento
Ministerio de Información y Turismo

Leyes en las que se basa

  • el art. 130.4 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • la disposición adicional primera del Estatuto de la publicidad aprobado por Ley 61/1964 de 11 de junio BOE-A-1964-9400

Leyes que la modifican

  • las normas establecidas en el art. 5, con referencia a los servicios Educativos, por Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero BOE-A-1979-7044
agente de publicidadcontrato publicitarioderechos de publicistasprofesión publicitariaregulación publicitariatrabajar en publicidad