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En vigorLey

Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias

También conocida como: L 9/2006, L 9/06
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22 de febrero de 2007·31 de diciembre de 2022·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-2007-3699
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se gestionan, recaudan y revisan los impuestos y tasas que dependen directamente del Gobierno de Canarias.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto de la ley

    La ley establece el régimen jurídico del sistema tributario canario. Lo integran tributos propios, derivados del REFC, tributos estatales cedidos y recargos estatales.

  2. Artículo 2 — Fuentes

    Los tributos del sistema tributario canario se rigen por las fuentes del ordenamiento tributario establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  3. Artículo 3 — Reserva de ley

    El Parlamento de Canarias regula por ley: establecimiento/modificación/supresión de tributos propios y sus elementos esenciales; beneficios fiscales propios; competencias normativas sobre tributos del REFC cedidos o delegados; recargos a tributos estatales; distribución de recursos del REFC; y la de

  4. Artículo 4 — Interpretación de las normas tributarias

    La facultad para dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de normas tributarias en Canarias corresponde exclusivamente al consejero competente en materia de Hacienda. Estas disposiciones son de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria Canaria y se pub

  5. Artículo 5 — Competencias del Gobierno de Canarias

    El Gobierno de Canarias tiene potestad reglamentaria, impone sanciones (suspensión de empleo/cargo), dirige la Agencia Tributaria, autoriza convenios con cabildos, aprueba ofertas de empleo, estatutos, contratos de gestión y nombra a la dirección de la agencia.

  6. Artículo 6 — Competencias del consejero competente en materia tributaria

    El consejero competente propone leyes tributarias, dicta órdenes departamentales, resuelve nulidades y lesividad, impone sanciones (pérdida de beneficios, suspensión de profesiones), compensa o extingue deudas superiores a 30.000 euros y nombra a la Agencia Tributaria Canaria.

  7. Artículo 6 bis — Competencia del director general competente en materia tributaria respecto a determinadas compensaciones y extinciones de oficio de deudas y sanciones tributarias

    El director general competente en materia tributaria gestiona compensaciones y extinción de deudas/sanciones cuando el importe individual o global sea igual o inferior a 30.000 euros.

  8. Artículo 7 — La Administración Tributaria Canaria

    La Administración Tributaria Canaria incluye órganos dependientes de Hacienda y oficinas liquidadoras. Excluye tasas de otras consejerías. Un organismo público puede gestionar tributos. La gestión informática puede encomendarse a empresas de titularidad pública.

  9. Artículo 8 — Encomienda de actividades administrativas

    El Gobierno de Canarias puede encomendar a registradores la gestión de impuestos y potestad sancionadora mediante decreto. El consejero de Hacienda puede encargar a empresas públicas la gestión de cobros y asistencia tributaria, sin potestades administrativas.

  10. Artículo 9 — Información y asistencia a los obligados tributarios

    La Administración Tributaria Canaria debe prestar información y asistencia a los ciudadanos sobre tributos autonómicos, siguiendo la Ley General Tributaria y las especialidades del presente capítulo.

  11. Artículo 10 — Publicaciones

    La Administración Tributaria Canaria difunde gratuitamente en el primer trimestre los textos actualizados de normas tributarias. En enero publica las tasas. Garantiza la difusión de consultas y resoluciones trascendentes.

  12. Artículo 11 — Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles

    La Administración Tributaria Canaria informa sobre el valor fiscal de inmuebles en Canarias a solicitud escrita o telemática. El plazo es de 3 meses. La información es vinculante por 3 meses si se solicita antes de la autoliquidación y con datos verdaderos.

  13. Artículo 12 — Colaboración social

    La orden del consejero de Hacienda regula la colaboración social tributaria, incluyendo el uso de medios electrónicos. Esto permite no presentar copias en papel para ciertos impuestos como Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones.

  14. Artículo 13 — Obligaciones de información

    Notarios y registradores en Canarias deben remitir información telemática a la Administración Tributaria sobre escrituras, hipotecas y documentos sujetos a impuestos. Los registradores remiten trimestralmente datos de actos sujetos a impuestos pagados en otras comunidades.

  15. Artículo 14 — Recaudación en período voluntario

    La recaudación en período voluntario de derechos públicos de la Comunidad Autónoma corresponde a la Administración Tributaria Canaria o a los órganos de los organismos autónomos competentes.

  16. Artículo 15 — Recaudación en período ejecutivo

    En período ejecutivo, la recaudación corresponde a la Administración Tributaria Canaria, salvo para organismos autónomos (salvo ley o convenio). Las providencias de apremio las expiden los Servicios de Recaudación.

  17. Artículo 16 — Deudas de reducida cuantía

    El consejero puede anular liquidaciones de deudas inferiores al coste de recaudación. No se liquidan intereses de demora inferiores a 30 euros, salvo en aplazamientos o fraccionamientos.

  18. Artículo 17 — Embargo de bienes o derechos de reducido valor

    El consejero de Hacienda fija importes mínimos para embargos. Se pueden no trabar bienes, levantar trabas o dar de baja deudas cuyo valor sea inferior al coste de su ejecución.

  19. Artículo 18 — Compensación de oficio

    Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles del Estado, comunidades autónomas, entidades locales y otras entidades de Derecho público con Canarias se compensarán de oficio tras el plazo de ingreso voluntario.

  20. Artículo 19 — Extinción de deudas de las entidades de Derecho público mediante deducciones sobre transferencias

    Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles del Estado, comunidades autónomas, entidades locales y otras entidades de Derecho público con Canarias pueden extinguirse mediante deducciones sobre transferencias.

  21. Artículo 20 — Responsabilidad solidaria del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales

    El Estado y CCAA son responsables solidarios de deudas de sus entidades. Cabildos y ayuntamientos lo son de sus organismos y sociedades locales, en proporción a sus cuotas.

  22. Artículo 21 — Dispensa de constitución de garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago

    Se dispensa total o parcialmente la constitución de garantías en aplazamientos o fraccionamientos de deudas y sanciones tributarias inferiores al importe fijado por orden del consejero.

  23. Artículo 22 — Comprobación de valores

    La Administración comprueba valores inmobiliarios usando registros fiscales oficiales, aplicando un coeficiente multiplicador anual publicado por la consejería de Hacienda. Los dictámenes de peritos deben incluir datos objetivos para identificar el bien.

  24. Artículo 23 — Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias

    Existe el Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias en la Administración Tributaria Canaria. Recoge valores de transmisión/adquisición. Se usan sistemas automáticos para comprobar valores.

  25. Artículo 24 — Declaración de los sábados como días inhábiles a ciertos efectos tributarios

    Los sábados se excluyen del cómputo de plazos en días hábiles para autoliquidaciones y pagos. Si el plazo es en meses/años/días naturales y termina en sábado, se prorroga al primer día hábil siguiente. También se excluyen en trámites de audiencia y alegaciones.

  26. Artículo 24 bis — Suspensión de plazos

    La Administración Tributaria Canaria puede suspender plazos a personas en misiones en el exterior, a solicitud. El consejero competente fija las condiciones y requisitos.

  27. Artículo 25 — Anuncio de comparecencia para notificación

    Los anuncios de citación para notificación se publican preferentemente en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria (mínimo un día/semana) o en el Boletín Oficial de Canarias (días 5 y 20, o hábil siguiente). El consejero determina condiciones y plazos.

  28. Artículo 25 bis — Notificación electrónica

    La Administración asigna dirección electrónica a empresas y personas físicas con medios garantizados. Tras un mes, se usan estas direcciones para notificaciones. También se admiten otras direcciones habilitadas por otras administraciones tributarias.

  29. Artículo 26 — Presentación telemática

    El consejero competente determina los supuestos y condiciones para la presentación telemática obligatoria de declaraciones, autoliquidaciones y documentos tributarios, así como el pago de deudas. También dicta normas para la presentación telemática de escrituras públicas.

  30. Artículo 27 — Declaraciones censales

    Empresarios y profesionales deben comunicar el comienzo, modificación o cese de actividades mediante declaraciones censales. Obligados tienen domicilio fiscal en Canarias o establecimiento permanente. También quienes realicen operaciones habituales con consumidores finales.

  31. Artículo 28 — Censo de empresarios o profesionales

    La Administración Tributaria Canaria confecciona un censo de empresarios o profesionales con datos como nombre, NIF, domicilio fiscal, actividades económicas, regímenes de IGIC, AIEIM y condición de sujeto pasivo de otros impuestos específicos.

  32. Artículo 29 — De las reclamaciones económico-administrativas

    El órgano del art. 30 resuelve reclamaciones sobre actos del art. 227 Ley 58/2003. Abarca tributos canarios, sanciones, repercutir/soportar, facturas, sustitución y pagos a cuenta.

  33. Artículo 30 — Órgano económico-administrativo

    La Junta Económico-Administrativa de Canarias es el órgano competente para resolver reclamaciones económico-administrativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Su funcionamiento se basa en independencia funcional, celeridad y gratuidad, integrado en la Administración Tributaria Canaria.

  34. Artículo 31 — Composición y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias

    La Junta Económico-Administrativa de Canarias tiene sede en la capital de la consejería de hacienda. Está compuesta por un presidente (licenciado en Derecho) y al menos dos vocales, todos con voz y voto. El presidente es nombrado por el consejero de hacienda entre funcionarios de grupo A1. Los voca

  35. Artículo 33 — Competencia de la Junta Económico-Administrativa de Canarias

    La Junta Económico-Administrativa de Canarias conoce en única instancia de: reclamaciones contra actos de la consejería de hacienda u otras consejerías y entidades públicas; recursos extraordinarios de revisión y unificación de doctrina; y rectificación de errores materiales en sus resoluciones.

  36. Artículo 36 — Recurso extraordinario para la unificación de doctrina

    Contra resoluciones de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, el director general competente puede interponer recurso extraordinario para la unificación de doctrina. La Sala Especial lo resuelve por mayoría, con voto de calidad del presidente en empate. La resolución se dicta en 6 meses y su

  37. Artículo 37 — Recurso extraordinario de revisión

    El recurso extraordinario de revisión se interpone contra actos firmes de la Administración Tributaria canaria o resoluciones firmes del órgano económico-administrativo, en 3 meses desde el conocimiento de documentos esenciales o sentencia firme que declare falsedad o conducta punible. Lo resuelve l

  38. Artículo 38 — Incompatibilidades

    Se aplican las incompatibilidades establecidas en el régimen general de incompatibilidades.

  39. Disposición adicional primera — Reclamaciones económico-administrativas en otras materias

    Podrá interponerse reclamación económico-administrativa contra actos de la consejería de Hacienda sobre reconocimiento/liquidación de obligaciones de la Tesorería y operaciones de pago con cargo al Tesoro.

  40. Disposición adicional segunda — Tasación pericial contradictoria

    El perito designado por el obligado tributario dispone de 15 días para formular la hoja de aprecio, contados desde el día siguiente a la entrega de la relación de bienes y derechos.

  41. Disposición adicional tercera — Requisitos formales en la aplicación de los tipos reducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la adquisición de viviendas habituales

    La Disposición adicional tercera sobre requisitos formales en tipos reducidos para viviendas habituales ha sido derogada.

  42. Disposición adicional cuarta — Convenios de colaboración

    La Administración Tributaria Canaria promueve convenios con la Agencia Estatal. Se facilita la presentación única de declaraciones censales, operaciones con terceros y despachos aduaneros.

  43. Disposición adicional quinta — Participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los tribunales económico-administrativos estatales

    A efectos de la Ley 58/2003, la Junta Económico-Administrativa de Canarias se considera órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  44. Disposición adicional sexta — Oficinas liquidadoras

    A la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, continuarán en funcionamiento las oficinas liquidadoras existentes a dicha fecha.

  45. Disposición adicional séptima — Delegación legislativa para refundición de normas tributarias

    El Gobierno puede elaborar un texto refundido de normas tributarias canarias en 6 meses, tras propuesta del consejero de Hacienda, para sistematizar y armonizar los tributos cedidos.

  46. Disposición adicional octava — Obtención de datos tributarios

    Para obtener subvenciones, el órgano gestor obtiene directamente el certificado tributario telemático con el consentimiento del interesado, en lugar de que lo presente este.

  47. Disposición adicional novena — Asistencia a la Administración Tributaria Canaria del Cuerpo General de la Policía Canaria

    La Policía Canaria puede asistir a la Administración Tributaria Canaria, especialmente en la lucha contra el fraude fiscal.

  48. Disposición adicional décima — Información, control y evaluación de ayudas fiscales

    La Agencia Tributaria Canaria gestiona censos y calcula ayudas fiscales de la UE. Colabora en control y evaluación. Los datos fiscales pueden publicarse si la normativa europea lo exige.

  49. Disposición transitoria primera — Reclamaciones económico-administrativas

    El artículo 29.1 sobre reclamaciones económico-administrativas del REFC entrará en vigor cuando se transfieran o deleguen a Canarias mediante Ley Orgánica.

  50. Disposición transitoria segunda — Juntas Central y Territoriales Económico-Administrativas

    Hasta constituir las Juntas Económico-Administrativas, el consejero de Hacienda resuelve reclamaciones. Se aplica normativa estatal. Las en trámite pasan al nuevo órgano conservando su fase.

  51. Disposición derogatoria única — A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, entre otras, las siguientes normas:

    Se derogan normas que se opongan a esta ley, incluyendo artículos de las Leyes 7/1984, 14/1999, 2/2000, 2/2004, 5/2004, el DL 1/1994 y Decretos 200/2002, 64/2002, 65/2002, 54/2004, 55/2004 y 37/2005.

  52. Disposición final primera — Modificación de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

    La Ley 9/2006 modifica el artículo 20 de la Ley 7/1984, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo una nueva redacción para dicha norma.

  53. Disposición final segunda — Modificaciones tributarias en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias

    La Ley de Presupuestos puede modificar tipos y deducciones de ITP, Sucesiones, IRPF, Patrimonio, juego e IGIC, respetando los límites legales y constitucionales.

  54. Disposición final tercera — Modificación del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias

    Se modifican varios artículos del Texto Refundido de tasas y precios públicos de Canarias, incluyendo nuevas redacciones y tarifas.

  55. Disposición final cuarta — Autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    La Administración Tributaria Canaria establecerá un servicio de asistencia al contribuyente para la implantación del régimen de autoliquidación obligatorio en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  56. Disposición final quinta — Habilitación normativa

    Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar disposiciones para el desarrollo de esta ley, sin perjuicio de la competencia del consejero de Hacienda.

  57. Disposición final sexta — Referencias normativas

    Las referencias a la Ley 58/2003, General Tributaria, se entenderán hechas a la ley que la sustituya en el futuro.

  58. Disposición final séptima — Entrada en vigor

    La ley entra en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOC. Excepcionalmente, el Cap. III Título II, la Disp. Adicional 3ª y las Finales 1ª y 3ª entran al día siguiente.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de febrero de 2007
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 18 de marzo de 2007.

Publicada en el BOC núm. 243, de 18 de diciembre de 2006.

Leyes en las que se basa

  • Capítulo VII del título III y el art. 54 ter, MODIFICA los arts. 7, 15, 25, 28, 29, 62 y AÑADE un capítulo IV al título V y un art. 90 bis al Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio BOC-j-1994-90001
  • el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • a 28, 54 bis, 54 ter, la disposición transitoria 13 y MODIFICA el art. 20 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre BOE-A-1985-9804
  • art. 54 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre BOE-A-2000-1076
  • arts. 3.1.1 y 17 de la Ley 2/2000, de 17 de julio BOE-A-2000-15425
  • Ley 27/2002, de 1 de julio BOE-A-2002-13006
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186
  • arts. 10, 11, 13 y la disposición transitoria de la Ley 2/2004, de 28 de mayo BOE-A-2004-11375
  • art. 62 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre BOE-A-2005-2924

Leyes que la modifican

  • la disposición adicional 3, por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril BOC-j-2009-90008
  • el art. 23, por Ley 1/2008, de 16 de abril BOE-A-2008-8185
  • la disposición adicional 2.Dos, SE MODIFICAN los arts. 5, 6, 16, 23, 25, 26 y SE AÑADEN los arts. 6.bis, 24.bis, 25.bis y la disposición adicional 9 , por Ley 4/2012, de 25 de junio BOE-A-2012-9282
  • los arts. 29 a 31, 33, 36 a 38 y las disposiciones adicional 5 y final 2.1, SE AÑADE la disposición adicional 10 y SE DEJA SIN EFECTO los arts. 32, 34 y 35, por Ley 9/2014, de 6 de noviembre BOE-A-2014-11996
  • los arts. 5 y 6, por Ley 7/2014, de 30 de julio BOE-A-2014-9902
  • el art. 5, por Decreto-ley 5/2022, de 28 de abril BOE-A-2022-16757
  • la disposición adicional 10, por Ley 7/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-5961
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