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En vigorAcuerdo internacional

Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006

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23 de enero de 2007·21 de junio de 2022·Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación·BOE-A-2007-1343
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica entre España y Emiratos Árabes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Personas comprendidas

    El Convenio entre España y los Emiratos Árabes Unidos se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a IRPF, Sociedades, Renta No Residentes, Patrimonio y locales en España; e Impuesto sobre la Renta y Sociedades en EAU. Incluye impuestos futuros idénticos.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos clave: 'España' y 'Emiratos Árabes Unidos' incluyen territorios y aguas jurisdiccionales. 'Persona' abarca físicas y jurídicas. 'Autoridad competente' es el Ministro de Hacienda de cada país. 'Residente' y 'empresa' se definen según contexto fiscal.

  4. Artículo 4 — Residente

    Define 'residente': en España, por domicilio/residencia; en EAU, por nacionalidad/domicilio o sede efectiva. Si hay doble residencia física, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses vitales, habitualidad o nacionalidad. Las jurídicas se rigen por su sede de dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    El 'establecimiento permanente' es un lugar fijo de negocios (sedes, fábricas, minas). Las obras de construcción lo son si duran más de 12 meses. No lo son actividades auxiliares como almacenamiento o compra de bienes. Los agentes independientes no generan EP.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado pueden imponerse allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, mineras y de empresas. No son inmuebles buques ni aeronaves.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales se gravan solo en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente en el otro. En ese caso, se tributa solo por los beneficios imputables a dicho establecimiento, deduciendo gastos asociados. Se aplica un método de cálculo anual uniforme.

  8. Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo

    Los beneficios del transporte marítimo, aéreo o carretera internacional se gravan solo en el Estado con la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el puerto base o el de residencia del explotador. Se aplica a pools y explotación común. Incluye fletes, alquileres y enajenaciones acc

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    Si empresas asociadas aplican condiciones diferentes a las de mercado, los beneficios omitidos pueden tributar en el otro Estado. Si ya se gravaron allí, el otro Estado practicará el ajuste correspondiente consultando a las autoridades competentes para evitar la doble imposición.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos tributan en el Estado del residente. El Estado de la sociedad pagadora aplica retenciones máx. del 5% si posee ≥10% del capital, o 15% en otros casos. Exenciones para el Estado, sus subdivisiones, Banco Central, ADIA, IPIC u otras instituciones gubernamentales reconocidas. No aplica a

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses de residentes de un país solo tributan en su país de residencia. Se definen como rendimientos de créditos, bonos, etc. No se aplica si hay establecimiento permanente vinculado, si hay precios anormales o si el fin es evitar impuestos.

  12. Artículo 12 — Cánones o regalías

    Los cánones o regalías de residentes solo tributan en su país. Incluyen derechos de autor, patentes, marcas y know-how. No aplica con establecimiento permanente vinculado, precios anormales o fines de evasión fiscal.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por venta de inmuebles, activos permanentes, buques/aeronaves internacionales, acciones con >50% en inmuebles u otros bienes pueden tributar en el Estado contratante correspondiente según su ubicación o residencia.

  14. Artículo 14 — Rentas del trabajo

    Los sueldos tributan en el país de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro país. No tributan allí si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y no paga un establecimiento permanente. Excepciones para tripulantes.

  15. Artículo 15 — Participaciones de consejeros

    Las participaciones y retribuciones de miembros de Consejos de Administración de sociedades residentes en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  16. Artículo 16 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas pueden tributar en el Estado donde ejerzan. Si las rentas se atribuyen a terceros, también tributan allí. Están exentas si la visita se financia con fondos públicos del otro Estado.

  17. Artículo 17 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a residentes por empleos anteriores solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario.

  18. Artículo 18 — Función pública

    Los sueldos de funcionarios solo tributan en el Estado pagador, salvo que presten servicios allí y sean residentes/nacionales. Las pensiones siguen la misma regla. Se aplican normas de empresas estatales.

  19. Artículo 19 — Estudiantes

    Estudiantes, aprendices o practicantes residentes en otro Estado no tributan en el país de estancia por fondos externos, si su único fin son estudios o formación práctica.

  20. Artículo 20 — Otras rentas

    Otras rentas de residentes tributan solo en su Estado de residencia. Excepción: si provienen de un establecimiento permanente en el otro Estado, se aplica la normativa de actividades empresariales.

  21. Artículo 21 — Patrimonio

    Inmuebles en el otro Estado tributan allí. Bienes muebles de establecimientos permanentes también. Buques/aeronaves internacionales tributan donde esté la dirección efectiva. Resto, en Estado de residencia.

  22. Artículo 22 — Eliminación de la doble imposición

    España y EAU evitan la doble imposición permitiendo deducir el impuesto pagado en el otro país hasta el límite del impuesto nacional. Si hay exención, se consideran las rentas exentas para calcular el resto del impuesto.

  23. Artículo 23 — No discriminación

    No hay discriminación fiscal por nacionalidad o residencia. Los intereses y cánones pagados a residentes del otro país son deducibles en igualdad de condiciones. Las empresas controladas por extranjeros no tributan más gravemente.

  24. Artículo 24 — Procedimiento amistoso

    Quien considere una imposición no conforme al Convenio puede reclamar ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Las autoridades resolverán mediante acuerdo amistoso para evitar doble imposición.

  25. Artículo 25 — Intercambio de información

    Las autoridades fiscales de España y EAU intercambian información relevante para aplicar el Convenio. La información se mantiene en secreto, salvo para gestión tributaria o juicios públicos. No se obliga a revelar secretos comerciales o datos contrarios al orden público.

  26. Artículo 26 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares, según el Derecho internacional o acuerdos especiales.

  27. Artículo 27 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor 3 meses tras la última notificación. Para impuestos periódicos, afecta al año fiscal que comience en esa fecha o posterior. En otros casos, desde esa fecha.

  28. Artículo 28 — Denuncia

    Tras 5 años, cualquier Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de antelación al fin de un año civil. Dejará de afectar a impuestos del año fiscal siguiente a la denuncia.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de enero de 2007
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de enero de 2007.

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6513
  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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