Ley 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas
También conocida como: L 1/2006, L 1/06Esta ley permite dejar por escrito tus preferencias sobre los tratamientos médicos que deseas recibir si en el futuro no puedes decidir por ti mismo.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 28 de marzo de 2015Reforma BOE-A-2015-4332Ver qué cambió →
- 11 de marzo de 2006Versión original BOE-A-2006-6090
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (11 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Concepto de voluntades anticipadas
Las voluntades anticipadas son declaraciones libres de personas mayores de edad, emancipadas o mayores de 16 años, para indicar tratamientos médicos cuando no puedan expresar su voluntad.
Artículo 2 — Contenido
Las voluntades anticipadas pueden incluir: objetivos vitales, instrucciones sobre tratamientos (incluidos experimentales), medidas en situaciones críticas irreversibles, destino de órganos, designación de representante y destino del cuerpo.
Artículo 3 — Requisitos
Requiere documento escrito con datos del otorgante. Se formaliza ante notario, funcionario de salud, registrador o tres testigos mayores. Si hay representante, se incluyen sus datos. Se inscribe en el Registro de Voluntades Anticipadas.
Artículo 4 — Destinatarios
Son destinatarios hospitales, clínicas, centros de salud y profesionales sanitarios. Si el paciente no puede decidir, los profesionales consultan la historia clínica para actuar conforme a la voluntad anticipada.
Artículo 5 — Representantes
El otorgante designa representantes válidos. La representación al cónyuge o pareja cesa con demanda de nulidad, separación, divorcio o cese de convivencia, salvo manifestación expresa de vigencia.
Artículo 6 — Cumplimiento de las instrucciones
La Consejería regula el cumplimiento. Si hay objeción de conciencia, el facultativo lo comunica al interesado y a la Consejería, que garantiza la atención. Las instrucciones contrarias a la ley o buena práctica se tienen por no puestas.
Artículo 7 — Cambios
Las voluntades anticipadas pueden modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto en cualquier momento, siempre que el otorgante conserve su capacidad, siguiendo los requisitos del artículo 3.
Artículo 8 — Registro de voluntades anticipadas
Se crea el Registro de voluntades anticipadas, dependiente de la Consejería de Salud y Consumo, con conexión permanente al Registro nacional de intenciones previas y donantes de órganos. Los establecimientos sanitarios deben poder acceder a él en cualquier momento.
Disposición derogatoria
Esta ley deroga el artículo 18 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, y cualquier otra norma que contravenga lo establecido en la presente disposición.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda
La Ley 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOIB nún.36, de 11 de marzo de 2006.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.14 y 23 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
- el art. 18 de la Ley 5/2003 de 4 de abril BOE-A-2003-9336
Leyes que la modifican
- los arts. 1, 3 y 4, por Ley 4/2015, de 23 de marzo BOE-A-2015-4332
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