Real Decreto 65/2006, de 30 de enero, por el que se establecen requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas
También conocida como: RD 65/2006, RD 65/06Esta norma regula los permisos y requisitos necesarios para enviar o recibir muestras biológicas entre España y otros países de forma segura.
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Qué ha cambiado
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- 7 de febrero de 2006Versión original BOE-A-2006-1916
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este real decreto establece los requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas para diagnóstico o investigación en seres humanos y crea un registro voluntario de importadores y exportadores.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se consideran muestras biológicas materiales humanos o sustancias para diagnóstico o investigación. Se excluyen materias primas de medicamentos, cosméticos, biocidas, y embriones, gametos, sangre de cordón, células, tejidos y órganos para trasplante.
Artículo 3 — Definiciones
Se define sustancia infecciosa como aquella con microorganismos viables que causan enfermedad. Se define espécimen diagnóstico como material humano o animal (excretas, sangre, tejidos) recogido para diagnóstico, excluyendo animales vivos infectados.
Artículo 4 — Puntos habilitados para la entrada y salida de muestras
La entrada y salida de muestras biológicas solo se permite en los recintos aduaneros relacionados en el anexo I del Real Decreto 65/2006.
Artículo 5 — Requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas
Para importar, se solicita a la Dirección General de Salud Pública certificación sanitaria, declaración de responsabilidad, acreditación de actividad y modelo de despacho. Para exportar, se presenta declaración de identificación y destino. La resolución sigue la Ley 30/1992. Si el destino exige cert
Artículo 6 — Registro voluntario de importadores y exportadores de muestras biológicas
Los importadores y exportadores que operen al menos trimestralmente pueden solicitar inscripción voluntaria en el Registro del Ministerio de Sanidad. La inscripción exime del certificado de origen en importaciones y permite obtener automáticamente el certificado en exportaciones.
Artículo 7 — Requisitos para la inscripción en el Registro
Para inscribirse, los importadores aportan certificación del país de origen y certificado español de medios para manipulación/destrucción. Excepcionalmente, la ONT acredita centros de donantes. Los inscritos citan su número y aportan documentación por envío. Los exportadores permanentes presentan ce
Artículo 8 — Validez de la inscripción
La inscripción en el Registro debe renovarse cada cinco años o actualizarse ante cambios en el tipo de muestra. La falta de renovación o la variación en muestras no autorizadas provoca la baja en el Registro.
Artículo 9 — Resolución sobre la inscripción en el Registro
La Dirección General de Salud Pública resuelve la inscripción en el Registro en un mes. Si no hay resolución expresa en ese plazo, se considera aprobada. Contra la resolución cabe recurso según la Ley 30/1992.
Artículo 10 — Tratamiento de datos de carácter personal
Se informa a los interesados sobre el tratamiento de datos para el Registro de importadores/exportadores, detallando finalidad, obligatoriedad, consecuencias, derechos (acceso, rectificación, cancelación, oposición) e identidad del responsable. El Registro es privado; las certificaciones solo se exp
Artículo 11 — Facultades de la Administración General del Estado
Si existen sospechas de peligro en la importación o exportación de productos regulados, la autoridad sanitaria puede impedir el tráfico o someter las autorizaciones a condiciones especiales.
Artículo 12 — Colaboración con las comunidades autónomas
Tras la inscripción en el Registro, el Ministerio de Sanidad y Consumo informa a los servicios competentes de la comunidad autónoma sobre las características de la inclusión del importador o exportador y el tipo de muestras autorizadas.
Artículo 13 — Infracciones
Son infracciones graves: importar/exportar sin autorización/declaración sin riesgo sanitario, incumplir requerimientos por primera vez o resistirse a colaborar. Son muy graves: importar/exportar con riesgo sanitario, concurrir con otras infracciones, incumplimiento reiterado, neg
Artículo 14 — Sanciones
Las infracciones a este Real Decreto se sancionan conforme al artículo 36 de la Ley General de Sanidad.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, la Ley Orgánica 3/1986 de medidas especiales en Salud Pública y el artículo 38 de la Ley 14/1986 General de Sanidad.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto y para la modificación de sus anexos, en el ámbito de sus competencias.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 65/2006, de 30 de enero, sobre requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril BOE-A-1986-10498
- art. 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre BOE-A-1999-23750
Leyes que la modifican
- los anexos, por Orden SAS/3166/2009, de 16 de noviembre BOE-A-2009-18902
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