Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Cataluña
También conocida como: L 8/2006, L 8/06Normas para que los empleados públicos de Cataluña puedan equilibrar mejor su trabajo con el cuidado de sus hijos o familiares dependientes.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley facilita y promueve la conciliación del trabajo con la vida personal y familiar del personal de las administraciones públicas de Cataluña.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a funcionarios de la Generalidad, entes locales, universidades, Parlamento y consorcios. Incluye interinos y eventuales (con excepciones). Abarca matrimonio, uniones estables, filiación y acogimiento.
Artículo 3 — Condiciones generales
Las excedencias concilian vida personal y laboral. No se acumulan por nuevas causas. El ejercicio simultáneo requiere autorización si no afecta servicios. Son incompatibles con compatibilidad laboral. Si no se solicita reingreso en 1 mes tras finalizar la causa, se declara excedencia por interés. En
Artículo 4 — Excedencia voluntaria para cuidar de un hijo o hija
La excedencia para cuidar hijos o hijas puede solicitarse desde el nacimiento o resolución judicial de adopción/acogimiento. Dura máximo 3 años. Computa para trienios, grado personal y previsión. Se reserva el puesto de trabajo definitivo. Si es provisional, se conservan derechos generales hasta c
Artículo 5 — Excedencia voluntaria para cuidar de familiares
La excedencia para cuidar familiares hasta segundo grado requiere que no puedan valerse ni trabajar. Dura entre 3 meses y 3 años, según dependencia. Computa para trienios, grado personal y previsión. Se reserva el puesto de trabajo definitivo. Si es provisional, se conservan derechos hasta
Artículo 6 — Excedencia voluntaria para el mantenimiento de la convivencia
La excedencia por mantenimiento de convivencia dura entre 2 y 15 años si el cónyuge o conviviente obtiene trabajo estable en otro municipio. Este período no computa para trienios, grado personal ni derechos pasivos, y no comporta reserva de la destinación.
Artículo 7 — Excedencia voluntaria por violencia de género
La excedencia por violencia de género se otorga a mujeres víctimas por el tiempo que soliciten. Computa para trienios, grado personal y previsión. Comporta reserva del mismo puesto durante 6 meses, ampliable según normativa sobre violencia de género.
Artículo 8 — Condiciones de ejercicio
No se concede el mismo permiso a dos personas por el mismo hecho, salvo ejercicio alternativo sin superar el plazo máximo. Los permisos son retribuidos, excepto el del artículo 20.
Artículo 9 — Permiso por matrimonio
El permiso por matrimonio o inicio de convivencia dura 15 días naturales consecutivos, disfrutables en un año desde la fecha. Para uniones estables, se establecen mecanismos equivalentes.
Artículo 10 — Permiso por matrimonio de un familiar
El personal afectado tiene derecho a un día de permiso por matrimonio de familiar hasta segundo grado. Se amplía a dos días si el matrimonio tiene lugar fuera de Cataluña.
Artículo 11 — Permiso por maternidad
El permiso por maternidad dura 16 semanas, ampliables 2 por hijo a partir del segundo en casos múltiples. Es compartible entre progenitores. Las 6 primeras semanas son obligatorias para la madre biológica. Puede ser parcial con acuerdo.
Artículo 12 — Permiso por nacimiento, adopción o acogimiento
El progenitor no titular del permiso de maternidad tiene 5 días laborables tras nacimiento o llegada del menor. Se amplía a 10 días por dos hijos y 15 por tres o más.
Artículo 13 — Permiso de paternidad
El progenitor tiene derecho a 4 semanas de permiso de paternidad, disfrutables tras el parto, adopción o acogida, hasta finalizar el permiso de maternidad o inmediatamente después.
Artículo 14 — Permiso por lactancia
Permiso de lactancia de 1 hora diaria (2 en partos múltiples), divisible en dos fracciones. Duración máxima 20 semanas tras maternidad. Se puede compactar en jornadas completas a petición.
Artículo 15 — Permiso para atender a hijos prematuros
Permiso por hijo prematuro o hospitalización post-parto, equivalente al tiempo de hospitalización hasta 12 semanas. Inicia tras finalizar el permiso de maternidad o a las 16 semanas posteriores.
Artículo 16 — Período de vacaciones
Si el permiso de maternidad, paternidad o atención a prematuros coincide con vacaciones, estas se disfrutan tras finalizar el permiso. El cómputo inicia al día siguiente de la finalización.
Artículo 17 — Permisos para atender a hijos discapacitados
Progenitores de hijos discapacitados tienen derecho a ausencias para visitas a centros educativos o sanitarios especiales, más dos horas de flexibilidad horaria diaria para conciliar horarios.
Artículo 18 — Permiso prenatal
Mujeres embarazadas y parejas en adopción/acogimiento tienen derecho a ausentarse del trabajo para exámenes prenatales o trámites administrativos en Cataluña, justificando la necesidad dentro de la jornada.
Artículo 19 — Permiso por muerte, accidente, hospitalización o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado
Permiso de 2 días laborables por muerte, accidente, hospitalización o enfermedad grave de familiar hasta segundo grado. Ampliable a 4 días si ocurre en otro municipio, o hasta 6 días excepcionalmente.
Artículo 20 — Permiso sin retribución para atender a un familiar
Permiso no retribuido de 10 días a 3 meses (prorrogable 3 meses más) para atender familiar hasta segundo grado. Incompatible con compatibilidad laboral, que se suspende automáticamente.
Artículo 21 — Permisos por situaciones de violencia de género
Mujeres víctimas de violencia de género tienen faltas justificadas y horas de flexibilidad horaria según determinen servicios sociales, policiales o de salud para su protección o asistencia.
Artículo 22 — Permisos de flexibilidad horaria recuperable
Se autorizan permisos de 1 a 7 horas para visitas médicas de ascendientes/descendientes hasta 2º grado o tutorías. El tiempo se recupera esa misma semana, atendiendo a las necesidades del servicio. Pueden ser puntuales o periódicos.
Artículo 23 — Requisitos de concesión
Las reducciones de jornada son incompatibles con compatibilidad, que queda suspendida. No se concede a dos personas por el mismo hecho, salvo ejercicio alternativo sin superar el plazo máximo global.
Artículo 24 — Reducción de jornada con reducción proporcional de retribuciones
Quienes tengan guarda legal de hijo menor de 12 años pueden reducir jornada un tercio o mitad, con reducción proporcional de sueldo. Si lo permiten las necesidades del servicio, la reducción puede ser entre 1/8 y 1/2.
Artículo 25 — Reducción de jornada por discapacidad legalmente reconocida
Personas con discapacidad reconocida tienen derecho a reducir jornada el tiempo necesario para tratamientos médicos, sin pérdida de retribuciones. Se requiere informe médico que justifique la necesidad y horario laboral.
Artículo 26 — Reducción de jornada de un tercio o de la mitad con derecho al 80% o al 60% de las retribuciones
Se reduce jornada un tercio o mitad cobrando el 80% o 60% respectivamente, para cuidar hijo menor de 6 años (guarda legal), persona con discapacidad (guarda legal), familiar 2º grado con incapacidad >=65% o dependencia, o víctimas de violencia de género.
Disposición adicional primera — Aplicación al personal laboral de las administraciones públicas
Las medidas de esta ley son aplicables al personal laboral de las administraciones públicas según convenios colectivos, actuando la ley como principio orientador para dichos convenios.
Disposición adicional segunda — Víctimas de la violencia de género
El departamento competente ofrece puesto similar en la localidad de residencia a mujeres víctimas de violencia de género que deban abandonar su lugar de trabajo. Se da preferencia a la movilidad entre administraciones.
Disposición adicional tercera — Desarrollo reglamentario y adaptación de las medidas
El Gobierno desarrolla la ley en 3 meses, adaptándola a docentes, estatutarios, veterinarios, penitenciarios, bomberos, agentes rurales y Mossos. Las administraciones locales adaptan medidas a docentes, salud, policías y bomberos locales.
Disposición adicional cuarta — Ampliación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor en familias monoparentales con guarda legal exclusiva
En la Generalitat, el permiso por nacimiento, adopción o acogimiento se amplía a 10 semanas para progenitores de familias monoparentales con guarda legal exclusiva. Aplica a Mossos d'Esquadra.
Disposición transitoria primera — Adaptación de excedencias, permisos y reducciones
Las excedencias, permisos y reducciones de jornada vigentes se adaptan de oficio a la nueva ley si resultan más beneficiosas para las personas interesadas.
Disposición transitoria segunda — Comisión mixta Generalidad-entidades municipalistas
En un año se constituye una comisión mixta para evaluar el impacto presupuestario municipal y acordar la financiación mediante el Fondo de cooperación local de Cataluña.
Disposición transitoria tercera — Legislación general de la Seguridad Social
La ley debe adaptarse a uniones de pareja y familias homoparentales cuando la Seguridad Social lo permita, garantizando no discriminación.
Disposición transitoria cuarta — Condición de progenitor o progenitora
Hasta el nuevo Código de familia, se consideran progenitoras quienes asuman maternidad/paternidad compartida por documento público. Luego, se aplicará la legislación civil catalana.
Disposición derogatoria
Se derogan disposiciones contrarias, expresamente la Ley 6/2002 y varios artículos del Decreto legislativo 1/1997 (84.i, 86.2.b,d,e, 90.1.a, 95.4,6, 96.1.a,e,f, 97).
Disposición final
La Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Cataluña, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 4679, de 13 de julio de 2006.
Leyes en las que se basa
- el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 6/2002, de 25 de abril BOE-A-2002-9243
- art. 97 y lo indicado de los arts. 84, 86, 90, 95 y 96 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre DOGC-f-1997-90001
Leyes que la modifican
- el art. 13, por Ley 5/2007, de 4 de julio BOE-A-2007-14803
- la DESESTIMACIÓN de la CUESTIÓN 5673/2011, en relación a el art. 26 a), por Sentencia 181/2012, de 15 de octubre BOE-A-2012-14056
- la DESESTIMACION de la CUESTION 1320/2011, en relación con el art. 26 a), por Sentencia 191/2012, de 29 de octubre BOE-A-2012-14595
- el art. 24, por Ley 5/2012, de 20 de marzo BOE-A-2012-4730
- la disposición adicional 4, por Decreto-ley 3/2024, de 9 de abril BOE-A-2024-9621
- el art. 2 y la disposición adicional 3, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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