Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja
También conocida como: L 3/2005, L 3/05Esta ley regula cómo y cuándo pueden abrir las tiendas en La Rioja, además de establecer las normas para organizar ferias y mercados en la región.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley establece el marco jurídico para fomentar, ordenar y modernizar la actividad comercial y ferial en La Rioja, garantizando diversidad, pluralidad y libertad de establecimiento.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La Ley aplica a mediadores, organizadores feriales y artesanos en su taller. Se excluyen actividades con legislación específica, siendo esta Ley supletoria en esos casos.
Artículo 3 — Concepto
Se entiende por actividad comercial la realizada por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propias o ajenas, para poner productos a disposición de consumidores.
Artículo 4 — Actividad comercial mayorista
Comercio mayorista: adquisición y venta habitual a otros comerciantes, no consumidores finales. No puede ejercerse simultáneamente con minorista en mismo establecimiento, salvo que estén debidamente diferenciadas y se respeten normas específicas de cada modalidad.
Artículo 5 — Actividad comercial minorista
La actividad minorista es la venta con ánimo de lucro al consumidor final. Debe realizarse en establecimientos fijos y permanentes, salvo excepciones legales.
Artículo 6 — Prohibiciones y restricciones al ejercicio de la actividad comercial
No pueden ejercer la actividad comercial quienes tengan prohibición legal o deban dedicarse exclusivamente a otra actividad. Se prohíbe la venta de productos de personas cuya actividad principal sean préstamos o depósitos, presumiéndose esta situación si se permiten pedidos en
Artículo 7 — Cooperativas de consumidores y usuarios
Las cooperativas limitan su actividad a socios. Los economatos solo venden a colectivos específicos si reciben ayuda. Si venden al público general, deben diferenciar zonas y seguir normas generales de comercio minorista.
Artículo 8 — De los principios aplicables al ejercicio de la actividad comercial
La actividad comercial se desarrolla bajo los principios de libertad de empresa, libre competencia y exigencias de la economía general, en el marco de la economía de mercado y la legislación vigente.
Artículo 9 — De las condiciones administrativas para el ejercicio de la actividad comercial
Personas físicas y jurídicas pueden ejercer el comercio si cumplen requisitos: alta en IAE y pago de tributos; alta en Seguridad Social; autorizaciones autonómicas y municipales. Ventas especiales requieren comunicación previa. Los ayuntamientos autorizan la venta ambulante.
Artículo 10 — Oferta comercial y prohibición de limitar la adquisición de artículos
Los comerciantes no pueden limitar cantidades ni subir precios por volumen. Se atiende prioridad temporal si hay agotamiento. Solo la Administración puede limitar compras por interés público excepcional.
Artículo 11 — Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja
Se crea el Registro de Comerciantes de La Rioja. La inscripción no es requisito previo para ejercer, salvo excepciones legales. Sirve para censo, estadística, control y transparencia pública.
Artículo 12 — Inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja
La inscripción en el Registro de Comerciantes de La Rioja es gratuita. Se realiza de oficio mediante censos o ayudas, o a instancia del comerciante o asociaciones autorizadas.
Artículo 13 — Funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja
El Registro es público y solo contiene datos comerciales. El responsable garantiza la seguridad de los datos y el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición según la legislación de protección de datos.
Artículo 14 — De los precios
Los comerciantes fijan precios libremente, respetando la normativa de consumo. El precio anunciado incluye impuestos y es el total al contado. Debe cumplirse la protección al consumidor.
Artículo 15 — Ventas a pérdida
La venta a pérdida (precio inferior al de compra) solo se permite en liquidación, saldos o productos perecederos próximos a su inutilización, salvo que busque afectar a competidores. Se calcula según factura o coste producción.
Artículo 16 — Información sobre los precios y medios de pago
Los comercios deben exhibir el precio P.V.P. legible. Deben informar por escrito de medios de pago y devoluciones. Si hay varios precios, se aplica el más bajo. En ventas a plazos se detalla el coste total. Se emite factura si la entrega es diferida.
Artículo 17 — Indicación de precios en los productos ofrecidos a distancia
En ventas a distancia, la información debe incluir precio total con impuestos, gastos de entrega, transporte y devolución. Asimismo, se informará sobre formas de pago y sistema de reembolso.
Artículo 18 — Exigibilidad de los precios anunciados
Los precios anunciados son exigibles por los usuarios, incluso si difieren del contrato o factura. No se puede aplicar un precio superior al anunciado.
Artículo 19 — De los horarios comerciales
Horario máximo 90 horas semanales en La Rioja. Domingos festivos los fija la Consejería. Pastelerías, gasolineras y tiendas <500m² tienen libertad horaria. Establecimientos <300m² también. Ayuntamientos pueden cerrar venta de alcohol por orden público.
Artículo 20 — De la información sobre los horarios comerciales
Los titulares de establecimientos deben exponer el horario de apertura y cierre en escaparates o lugares visibles desde el exterior.
Artículo 21 — Consejo Riojano de Comercio
Se crea el Consejo Riojano de Comercio como órgano consultivo adscrito a la Consejería competente, para garantizar intereses generales sin formar parte de la jerarquía administrativa.
Artículo 22 — Funciones del Consejo Riojano de Comercio
El Consejo emite informes no vinculantes sobre normativa comercial y planes territoriales, y formula propuestas para fomentar eficiencia, innovación y sostenibilidad.
Artículo 23 — Composición y funcionamiento
El reglamento determinará la composición del Consejo Riojano de Comercio, con representantes de agentes económicos, consumidores y Corporaciones Locales, así como su funcionamiento y condiciones de nombramiento y cese.
Artículo 24 — Concepto de establecimiento comercial
Son establecimientos comerciales locales fijos o instalaciones destinadas a actividades comerciales regulares. Incluyen quioscos si son inmuebles. Pueden ser individuales o colectivos. El reglamento definirá clasificaciones por productos, presentación y superficie.
Artículo 25 — Instalación de establecimientos comerciales
La instalación de establecimientos comerciales no requiere autorización comercial, salvo excepciones legales basadas en razones de interés general.
Artículo 26 — Concepto de gran establecimiento comercial minorista
Gran establecimiento en La Rioja: >1.000m² (<10k hab), >1.500m² (10-25k hab) o >2.500m² (>25k hab). Excluidos viveros y parques temáticos. Ampliaciones <20% no requieren licencia. Mercados municipales no se consideran grandes.
Artículo 27 — Del régimen de autorización de grandes establecimientos comerciales
La ampliación de grandes comercios requiere autorización de la Consejería de Comercio. Se valora la protección urbana, ambiental, patrimonio, empleo, consumidores, calidad, tecnología e inversión en renovables.
Artículo 27 bis — Procedimiento de concesión de la licencia comercial
La solicitud se dirige a la Consejería de Comercio. El municipio emite informe vinculante en 1 mes. El plazo máximo de resolución es de 6 meses. Si no hay resolución, se entiende concedida, salvo infracciones urbanísticas. La licencia es indefinida pero caduca si no se inicia la obra o no se usa en
Artículo 28 — Objetivo
Los planes territoriales especiales para grandes establecimientos buscan un uso racional del territorio. Sus propuestas sirven para urbanismo comercial, afectando: sistema viario, infraestructuras, contaminación y conservación de espacios naturales.
Artículo 29 — De los mercadillos
Los mercadillos son superficies acotadas por el municipio con puestos no permanentes y periodicidad establecida. Los Ayuntamientos autorizan las ventas, determinando el número de puestos y los tipos de productos permitidos.
Artículo 30 — De los mercados de ocasión
Los mercados de ocasión venden productos de segunda mano en condiciones ventajosas. Queda prohibida la venta de otros productos distintos y de alimentos. Requiere autorización similar a la venta ambulante.
Artículo 31 — Información sobre mercadillos
Los Ayuntamientos remiten anualmente a la Consejería de Comercio y a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja y al Consejo Riojano de Comercio, la relación completa de mercadillos y mercados de ocasión.
Artículo 32 — Modalidades específicas de venta
A efectos de la Ley 3/2005, de 14 de marzo, de La Rioja, las modalidades específicas de venta incluyen tanto las ventas especiales como las promociones de venta.
Artículo 33 — Principio general
Toda actividad comercial debe desarrollarse en el establecimiento permanente del vendedor, salvo supuestos previstos en la Ley.
Artículo 34 — Concepto
Las ventas especiales (distancia, ambulante, automáticas, domiciliarias, subasta) deben comunicarse al órgano competente para su inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.
Artículo 35 — Concepto
Ventas ambulantes: puestos móviles en vía pública. Ayuntamientos autorizan, limitan plazas y exigen transparencia. Licencias temporales. Prohibido en accesos a comercios. Vendedores deben identificarse. Prohibida venta de productos no seguros o alimenticios no normativos.
Artículo 36 — Modalidades de venta ambulante o no sedentaria
Modalidades: mercados fijos, periódicos, ocasionales, estacionales en vía pública y vehículos-tiendas. En todas, el comerciante debe informar la dirección para reclamaciones, figurando en factura o comprobante de venta.
Artículo 37 — Concepto
Ventas a domicilio: comerciantes deben comunicarlo a la Administración para su inscripción. Se asimilan ventas en reuniones y excursiones. No incluyen repartos habituales. Prohibida venta de bebidas/alimentos no seguros. La publicidad debe incluir identificación, precio y condiciones.
Artículo 38 — Concepto
Ventas a distancia: sin presencia física simultánea, mediante técnicas de comunicación a distancia en sistema organizado. Se rigen por esta ley, legislación estatal y normativa específica de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
Artículo 39 — Concepto
Venta automática: compra directa de máquina. Productos alimenticios solo envasados con etiquetado. Máquinas deben estar homologadas, tener instrucciones, sistema recuperación de dinero por error, y exponer precio, monedas admitidas, datos empresario y teléfono averías.
Artículo 40 — Concepto
Las ventas en subasta son ofertas públicas e irrevocables por pujas. Quedan excluidas las judiciales, administrativas, en lonjas y de títulos valores. Las ocasionales deben comunicarse al ayuntamiento con 10 días de antelación.
Artículo 41 — Definición general
Son ventas promocionales aquellas con condiciones más ventajosas: con obsequio, rebajas, liquidación, saldo o descuento. Cualquier venta con estas características se rige por esta ley, independientemente de su nombre.
Artículo 42 — Requisitos generales
El precio habitual es el aplicado durante al menos 30 días en los 6 meses previos. Debe constar junto al reducido. La autoridad puede exigir información. Los consumidores usan medios de pago habituales y exigen la contraprestación.
Artículo 43 — Publicidad
La publicidad debe incluir condiciones, precios, productos y fechas concretas. La duración no excede existencias. Se prohíbe la confusión o falta de stock. Si se agota, se ofrece reserva o sustitución por producto similar.
Artículo 44 — Artículos promocionados
No se limita la cantidad por comprador ni hay precios discriminatorios. Si la promoción no cubre la mitad del inventario, no es general. Se pueden simultanear promociones, excepto en liquidación, si están claramente delimitadas.
Artículo 45 — Ventas con obsequio
Se definen ventas con obsequio como aquellas donde el comerciante usa concursos, sorteos, regalos, vales o premios vinculados a la oferta o venta de productos.
Artículo 46 — Requisitos
Queda prohibido modificar precio o calidad del producto principal. Las bases deben estar en el envase o registradas ante Notario. Los premios se comunican en 1 mes. Los incentivos se entregan al comprar o en 2 meses. Se aplica la Ley 26/1984 y Ley 7/1996.
Artículo 47 — Legislación aplicable en materia de sorteos
Los sorteos para premiar a consumidores se rigen por la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja y su normativa de desarrollo.
Artículo 48 — Ventas en rebajas
Venta en rebajas: precio inferior al anterior en el establecimiento habitual, duración libre. Prohibido en artículos deteriorados, adquiridos para ello o no incluidos en la oferta habitual.
Artículo 49 — Condiciones
En rebajas, se deben aceptar los mismos medios de pago habituales. La duración y publicidad deben corresponderse con el stock disponible de artículos en oferta.
Artículo 50 — Información
Las rebajas deben anunciar fechas de inicio y fin. El anuncio máximo es 8 días antes. Solo en los últimos 10 días se puede mencionar la oferta final.
Artículo 51 — Separación de los productos rebajados
Los productos rebajados deben identificarse y diferenciarse. Si hay rebajas y saldos en el mismo local, deben estar separados y anunciarse claramente.
Artículo 52 — Ventas en liquidación
La liquidación es excepcional (cese actividad, cambio ramo/local, fuerza mayor). Prohibido vender productos similares en la localidad en 3 años ni repetir liquidación, salvo excepciones judiciales o fuerza mayor.
Artículo 53 — Requisitos de las ventas en liquidación
Los productos deben ser del establecimiento. Se debe comunicar a la Consejería de Comercio con 15 días de antelación. La duración máxima es 1 año. Los anuncios deben indicar causa y fechas.
Artículo 54 — Ventas de saldo
Venta de saldo: productos deteriorados u obsoletos, no excedentes. Debe ser real y sin engaño, advirtiendo por escrito. Cesa al agotar stock y publicidad.
Artículo 55 — Diferenciación de mercancías en ventas de saldo
Ventas de saldo en establecimientos no promocionales o exclusivos. En los primeros, los productos deben estar claramente diferenciados del resto.
Artículo 56 — Requisitos de los comerciantes dedicados a ventas de saldos
Comerciantes exclusivos de saldo deben rotular 'venta de saldos exclusivamente' y comunicar a la Consejería de Comercio los artículos y lugares.
Artículo 57 — Ventas con descuento
Ventas con descuento: precio inferior para dar a conocer o potenciar ventas. Productos no deteriorados ni de peor calidad. Existencias mín. 1 día o reserva con sustitución.
Artículo 58 — Concepto
Actividades feriales: exposición limitada y pluralidad de expositores. Excluidas: exposiciones universales, fines culturales, promociones comerciales, mercados venta directa y ganaderos.
Artículo 59 — Clasificación de actividades feriales
Las actividades feriales se clasifican en: ferias comerciales (periódicas, público profesional), exposiciones comerciales (sin periodicidad fija) y ferias-mercados (periódicas, público general, venta directa). Deben celebrarse en recintos adecuados. En ferias y exposiciones se permiten pedidos y la
Artículo 60 — Ferias y exposiciones oficiales
La Administración de La Rioja otorga la calificación de feria oficial mediante Resolución del Consejero competente, si se cumplen requisitos: recintos públicos permanentes, reglamento interno de expositores y superar expositores/superficie reglamentarios. El procedimiento
Artículo 61 — Calendario
La Administración de La Rioja publica anualmente el calendario de ferias y exposiciones oficiales en su territorio, respetando las competencias estatales sobre ferias comerciales internacionales.
Artículo 62 — Entidades organizadoras
Las actividades feriales pueden ser organizadas por instituciones feriales u otras entidades públicas o privadas con personalidad jurídica. Reglamentariamente se establecerán las obligaciones de las entidades organizadoras sobre autorizaciones, garantías y requisitos.
Artículo 63 — Instituciones feriales de la Comunidad de La Rioja
Son instituciones feriales de La Rioja entidades sin ánimo de lucro para organizar ferias. Deben tener patrimonio propio, recintos adecuados y estatutos que regulen su gestión. Solo las Administraciones Públicas pueden promoverlas. El uso de la denominación está reservado a las reconocidas por esta.
Artículo 64 — Régimen de comunicación previa de las actividades feriales
Las actividades feriales deben comunicarse a la Dirección General de Comercio con 2 meses de antelación, excepto ferias mercado locales (comunicadas al ayuntamiento). La comunicación debe incluir identificación, denominación, fecha, lugar y sector. Se inscriben en el registro oficial.
Artículo 65 — Registro Oficial de Actividades Feriales
Se crea el Registro Oficial de Actividades Feriales en la Consejería de Comercio. Se inscriben de oficio las actividades comunicadas y las instituciones feriales. El registro es público según la normativa vigente. Su organización y funcionamiento se desarrollan reglamentariamente.
Artículo 66 — Promoción de actividades feriales
La Administración de La Rioja concede ayudas y asistencia técnica para promocionar ferias. Para obtener subvenciones, se requiere inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales y cumplir los requisitos legales. También se fomenta la asistencia de empresas riojanas a ferias fuera de la.
Artículo 67 — Promoción de la actividad comercial
El Gobierno de La Rioja promueve la actividad comercial a través de programas de actuación gestionados por la Consejería competente en materia de comercio.
Artículo 68 — Principios ordenadores
La administración orienta su acción hacia la libre competencia, defensa de consumidores y transparencia del mercado, buscando la racionalización y modernización del comercio.
Artículo 69 — Reforma de las estructuras comerciales
El Gobierno de La Rioja moderniza el sector mediante: formación a comerciantes, apoyo técnico/financiero a reformas y reagrupaciones, ayuda financiera a pymes, promoción de comercios tradicionales y mejora del comercio rural.
Artículo 70 — Órganos competentes
El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en comercio, ejerce la función inspectora para garantizar el cumplimiento de la Ley.
Artículo 71 — Del personal de la inspección
Los inspectores son autoridad, pueden solicitar cooperación policial y deben exhibir documentación. Su actuación es confidencial y secreta. El procedimiento y actas se determinan reglamentariamente.
Artículo 72 — Infracciones
Las infracciones requieren expediente previo. Prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves), desde el día del hecho. Las sanciones prescriben en los mismos plazos desde la firmeza de la resolución. La tramitación sigue la Ley 30/1992.
Artículo 73 — Tipificación de las infracciones
Se consideran infracciones el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones de esta Ley y la Ley 7/1996. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 74 — Calificación y graduación de las infracciones
Infracciones leves: incumplimiento información, horarios, autorizaciones. Graves: sin licencia, precios superiores, facturas, domingos, publicidad falsa, obstrucción. Muy graves: reincidencia grave o facturación superior a 600.000 euros.
Artículo 75 — De las sanciones
Sanciones: leves (apercibimiento a 6.000€), graves (6.001-25.000€), muy graves (25.001-600.000€). Se gradúan según reparación, impacto, beneficio ilícito, tiempo, intencionalidad, facturación, efectos socioeconómicos y reincidencia. Las muy graves graves pueden conllevar cierre temporal o definitivo
Artículo 76 — Competencia para imponer sanciones
Competencia sancionadora: Gobierno de La Rioja para muy graves; Consejero competente para graves; Director General competente para leves.
Artículo 77 — Publicidad y ejecución de las sanciones
Publicación de sanciones en BOR y medios si hay riesgo salud/seguridad, reincidencia o intencionalidad. Las resoluciones son inmediatamente ejecutivas y todas las administraciones colaboran en su ejecución.
Disposición adicional primera
El Gobierno de La Rioja puede celebrar convenios con el Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia para resolver procedimientos sobre conductas de competencia autonómica o mixta.
Disposición adicional segunda
Se crea la tasa 05.13 por tramitación de licencia comercial específica para grandes establecimientos. Su importe es de 6.024 euros. Se paga por anticipado al solicitar la licencia.
Disposición adicional tercera
La Consejería facilitará manuales transparentes sobre trámites de actividad y licencias. Establecerá un procedimiento simplificado para presentar solicitudes y comunicaciones de forma simultánea.
Disposición transitoria primera
Las Licencias Comerciales Específicas solicitadas antes de aprobar el Plan General de Equipamientos Comerciales de La Rioja quedan supeditadas a un informe técnico con estudio de impacto, cuyas conclusiones se incluirán en el futuro Plan.
Disposición transitoria segunda
La inscripción en el Registro de Comerciantes de La Rioja de quienes ya ejerzan la actividad al entrar en vigor la Ley se realizará de oficio por la Dirección General competente en materia de Comercio.
Disposición derogatoria única
Se derogan la Ley 1/1995 de horarios y el Decreto 58/1996 (salvo su artículo 4). Se mantiene vigente el Decreto 20/1997 sobre Licencia Comercial Específica para grandes establecimientos.
Disposición final primera
El Gobierno elaborará los Reglamentos de desarrollo de la Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en La Rioja, en un plazo máximo de un año.
Disposición final segunda
El Gobierno de La Rioja debe aprobar el Plan General para el Equipamiento Comercial en un plazo máximo de dos años.
Disposición final tercera
La Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en La Rioja, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOR núm. 40, de 22 de marzo de 2005.
Leyes en las que se basa
- el art. 8.1.6 y 7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
- con efectos desde 22 de septiembre de 2005, la Ley 1/1995, de 2 de febrero BOE-A-1995-5114
- lo indicado al anexo de la Ley 6/2002, de 18 de octubre BOE-A-2002-21674
Leyes que la modifican
- los arts. 1, 9.3, 11 a 13, 22, 24 a 28, 34, 35, 37, 40, 64, 65, 74 y 75 y SE AÑADE la disposición adicional 3, por Ley 6/2009, de 15 de diciembre BOE-A-2010-657
- el art. 27. bis, por Ley 7/2011, de 22 de diciembre BOE-A-2012-1142
- los arts. 19, 44, 48, 51, 53, 54 y 57, por Ley 7/2012, de 21 de diciembre BOE-A-2013-452
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