Convenio entre el Reino de España y la República de Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Tallinn el 3 de septiembre de 2003
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o patrimonio si tienes relación económica con España y Estonia.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El convenio entre España y Estonia se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, IS, IRNR, Patrimonio y locales. En Estonia: Impuesto sobre la Renta. Incluye impuestos idénticos futuros.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos: España/Estonia (territorio y aguas), persona (física/jurídica), sociedad, residente, tráfico internacional (transporte marítimo/aéreo), autoridad competente (Ministro de Hacienda) y nacional.
Artículo 4 — Residente
Residente: sujeto a impuestos por domicilio/residencia. Conflictos: vivienda permanente, centro intereses vitales, residencia habitual, nacionalidad o acuerdo autoridades. Personas jurídicas: sede dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
Establecimiento permanente: lugar fijo (sede, sucursal, fábrica, mina). Obras construcción >9 meses. Excluye: almacenamiento, compra, actividades auxiliares. Incluye agente con poder de contratar. Excluye agentes independientes.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. La expresión «bienes inmuebles» incluye accesorios, ganado, equipos agrícolas, derechos de propiedad privada, usufructo y explotación de recursos naturales, excluyendo buques y aeronave
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Beneficios empresariales: imponibles solo en Estado residencia, salvo establecimiento permanente en otro Estado. Se atribuyen beneficios imputables al EP, deduciendo gastos. Método anual uniforme. No tributan por simple compra.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios de empresas de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Esta norma también se aplica a beneficios de participación en pools, explotaciones comunes u organismos internacionales
Artículo 9 — Empresas asociadas
Si empresas asociadas de distintos Estados Contratantes establecen condiciones comerciales diferentes a las de mercado, los beneficios no realizados pueden incluirse en la tributación de la empresa afectada. El Estado Contratante practicará el ajuste correspondiente del impuesto
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos se gravan en el Estado del residente. El Estado de la sociedad pagadora limita el impuesto al 5% si posee ≥25% del capital, o 15% en otros casos. Se definen dividendos y se excluyen casos con establecimiento permanente.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses se gravan en el Estado del residente. El Estado de origen limita el impuesto al 10%. Hay exenciones para Estados, bancos centrales y ventas a crédito. Se definen intereses y se excluyen casos con establecimiento permanente.
Artículo 12 — Cánones
Los cánones se gravan en el Estado del residente. El Estado de origen limita el impuesto al 5% para equipos industriales/comerciales/científicos y 10% en otros casos. Se definen cánones y se excluyen casos con establecimiento permanente.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Las ganancias por enajenación de inmuebles o acciones con activos inmobiliarios se gravan en el Estado donde estén situados. Las de buques/aeronaves internacionales solo en el Estado del residente. Otros bienes, en el Estado de residencia del transmitente.
Artículo 14 — Servicios personales independientes
Las rentas de servicios independientes solo se tributan en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual (permanencia >183 días/12 meses). Incluye actividades científicas, médicas, legales, etc.
Artículo 15 — Trabajo dependiente
Los salarios se tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. No se tributa allí si se permanece <183 días, el empleador no es residente y el coste no lo soporta una base fija.
Artículo 16 — Participaciones de Consejeros
Las participaciones y retribuciones similares de un residente como miembro de un Consejo de Administración u órgano similar de una sociedad residente en el otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas pueden tributar en el Estado donde se realicen las actividades. Si las rentas se atribuyen a otra persona, también pueden tributar en ese Estado.
Artículo 18 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario.
Artículo 19 — Función pública
Sueldos públicos solo se gravan en el Estado pagador. Excepción: si se trabaja allí y el residente es nacional o no fue residente solo por el trabajo. Pensiones públicas solo en el Estado pagador, salvo que el residente sea nacional y residente de ese Estado.
Artículo 20 — Estudiantes
Las cantidades para gastos de estudio o formación de estudiantes o practicantes residentes en el otro Estado Contratante no se gravan en el Estado de estancia, si provienen de fuentes exteriores.
Artículo 21 — Otras rentas
Otras rentas de residentes se gravan solo en su Estado de residencia. Excepción: si están vinculadas a un establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, se aplican normas de actividad empresarial o servicios independientes.
Artículo 22 — Patrimonio
Inmuebles en el otro Estado se gravan allí. Bienes muebles de establecimientos permanentes o bases fijas también. Buques/aeronaves internacionales y sus bienes solo en el Estado de la empresa. Resto del patrimonio solo en el Estado del residente.
Artículo 23 — Eliminación de la doble imposición
España y Estonia evitan la doble imposición permitiendo deducciones por impuestos pagados en el otro Estado. La deducción no excede la parte del impuesto correspondiente a las rentas gravables en el otro Estado. Se aplica a renta y patrimonio.
Artículo 24 — No discriminación
Se prohíbe la discriminación fiscal. Los nacionales y establecimientos permanentes no pueden tener cargas mayores que los residentes similares. Intereses y cánones son deducibles en igualdad de condiciones. Se aplica a todos los impuestos.
Artículo 25 — Procedimiento amistoso
El residente puede reclamar en 3 años si la imposición no cumple el Convenio. Las autoridades competentes buscan un acuerdo amistoso para evitar doble imposición, aplicable independientemente de plazos internos.
Artículo 26 — Intercambio de información
Los Estados intercambian información fiscal secreta para aplicar el Convenio. No se obliga a medidas contrarias a la legislación, a suministrar información no obtenible o que revele secretos comerciales o contrarios al orden público.
Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares, según el Derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 28 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al notificarse el cumplimiento de requisitos constitucionales. Se aplica a impuestos retenidos en la fuente y otros impuestos sobre rentas y patrimonio desde el 1 de enero del año civil siguiente a su entrada en vigor.
Artículo 29 — Denuncia
Cualquier Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de antelación al fin del año civil. Dejará de surtir efecto desde el 1 de enero del año civil siguiente a la notificación de la denuncia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de enero de 2005.
Leyes que la modifican
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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