Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria
También conocida como: L 5/2005, L 5/05Esta ley regula cómo se garantiza la calidad y el origen de los productos alimentarios de La Rioja para proteger a los consumidores y productores.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Esta Ley regula los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja, incluyendo agricultura ecológica, protección de origen y calidad de vinos, Marcas de Garantía y Colectivas, y otras figuras de diferenciación basada en control o certificación, sin perjuicio de las competencias del
Artículo 2 — Definiciones
Se definen figuras de calidad, operadores agroalimentarios, entidades de control y certificación. Las marcas colectivas distinguen productos de asociaciones. Las marcas de garantía certifican requisitos comunes bajo control de su titular.
Artículo 3
Las menciones de calidad son bienes públicos, inalienables y protegidos. No pueden venderse ni gravarse. Quedan amparadas por esta ley y otras normas, sin perjuicio de la Ley 17/2001 de Marcas.
Artículo 4 — Los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja
El control es doble: autocontrol y organismo independiente. La Administración puede hacer controles complementarios. Hay figuras basadas en normas específicas (DOP, IGP, ecológica) y generales (Marcas de Garantía y Colectivas).
Artículo 5 — Principios rectores
El sistema se basa en la separación entre operadores y entidades de control. Los operadores promueven el sistema y gestionan la promoción con apoyo administrativo. La Administración ejerce coordinación, inspección y potestad sancionadora.
Artículo 6 — Estructuración y funcionamiento de los sistemas
La gestión de figuras de calidad recae en un órgano único (público o privado). Las corporaciones públicas tienen autonomía; las privadas son voluntarias. Se rigen por esta ley y estatutos. El principio es sin ánimo de lucro y paridad. Las marcas de garantía riojanas las gestiona la Consejería; lasco
Artículo 7 — Órganos de gestión: fines y funciones
Los órganos de gestión deben representar, defender y promover los productos. Sus funciones incluyen proponer normas, orientar la producción, velar por el cumplimiento de la normativa, llevar registros, realizar estadísticas y gestionar la financiación. Sus resoluciones sobre límites de producción, o
Artículo 8 — Entidades de Control y/o Certificación
Las entidades de control deben inscribirse en el Registro de La Rioja o estar habilitadas en otra comunidad o UE, cumpliendo la Norma UNE EN ISO 17020 y/o UNE-EN 45.011. El incumplimiento genera advertencias; si persiste, la Consejería puede acordar la baja en el Registro.
Artículo 9 — Atribución de competencias
La Consejería competente supervisa los sistemas mediante control directo o seguimiento de entidades externas. Coordina figuras de calidad, asesora, apoya la promoción y ejerce potestad sancionadora. Otras administraciones controlan fraudes, seguridad y salud pública.
Artículo 10 — El Consejo Riojano de Calidad Agroalimentaria
El Consejo Riojano de Calidad Agroalimentaria es órgano consultivo superior, dependiente de la Consejería competente y presidido por su titular. Su composición es representativa y proporcional. Su creación y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
Artículo 11 — El Registro de órganos de gestión de figuras de calidad agroalimentaria
Se crea el Registro de órganos de gestión de figuras de calidad agroalimentaria, que incluye los autorizados o constituidos previamente por la autoridad competente. Su funcionamiento y adscripción se establecerán reglamentariamente.
Artículo 12 — Los Registros de marcas colectivas
Se crea el Registro de marcas colectivas en La Rioja, interno, para marcas con pliegos autorizados por la Consejería competente. No afecta a las competencias de la Administración General del Estado. Su funcionamiento y adscripción se regularán reglamentariamente.
Artículo 13 — El Registro de entidades externas de control y/o certificación
Se crea el Registro de entidades externas de control y certificación. Deben inscribirse mediante declaración responsable acreditando cumplimiento de normas UNE EN ISO 17020 y/o UNE-EN 45.011. Existirán secciones por cada figura de calidad. Su funcionamiento se regulará reglamentariamente.
Artículo 14 — La Superior Inspección
La Consejería competente realiza la superior inspección mediante técnicos. Puede inspeccionar instalaciones y solicitar documentación a entidades de control. Con base en informes, puede iniciar expedientes sancionadores por incumplimientos reglamentarios o de manuales de calidad.
Artículo 15 — Control por las Entidades Externas
El control externo verifica propiedades, uso de figuras de calidad, identidad de operadores y condiciones de uso. Se inspeccionan producción, etiquetado, publicidad y trazabilidad para detectar fraudes y comunicar infracciones a la Administración.
Artículo 16 — Obligaciones de los operadores
Los operadores deben suministrar información solicitada y permitir acceso a locales, vehículos y documentación. Asimismo, deben permitir la toma de muestras de productos y materiales utilizados en su elaboración o comercialización.
Artículo 17 — El Autocontrol
Los operadores son los primeros responsables del cumplimiento normativo. Deben ejecutar las actuaciones necesarias para acreditar dicho cumplimiento ante las entidades externas de control y el órgano autonómico de superior inspección.
Artículo 18 — Infracciones administrativas
Constituye infracción administrativa cualquier acción u omisión tipificada por esta Ley o por demás disposiciones legales o reglamentarias de aplicación en materia de protección de la calidad y conformidad de la producción y comercialización agroalimentarias.
Artículo 19 — Tipificación de infracciones
Las infracciones leves incluyen falsedades o inexactitudes. Las graves, incumplir normas higiénicas o usar materias no autorizadas. Las muy graves, usar etiquetas no aprobadas o falsificar documentos. La obstrucción a inspecciones es leve.
Artículo 20 — Sanciones
Las sanciones leves van de 150 a 3.000 euros. Las graves, de 3.001 a 15.000 (hasta 5 veces el valor mercancía). Las muy graves, de 15.001 a 500.000 (hasta 10 veces). Pueden incluir suspensión temporal de actividad o uso de marca.
Artículo 21 — Graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan considerando: intencionalidad/negligencia, perjuicios a operadores/consumidores, reincidencia (3 años), volumen de ventas, enmienda previa, valor de mercancías, beneficio ilícito y generalización de la infracción.
Artículo 22 — Concurrencia de infracciones
Si una persona comete dos o más infracciones y una es medio necesario para la otra, la sanción conjunta será la correspondiente a la infracción más grave en su grado máximo.
Artículo 23 — Efectos de las sanciones
Para infracciones graves o muy graves, el órgano sancionador puede proponer la denegación, supresión, cancelación o suspensión de ayudas oficiales, créditos y subvenciones al operador sancionado.
Artículo 24 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves), desde la comisión. Las sanciones prescriben en los mismos plazos desde que la resolución es firme. En concurrencia, rige el plazo mayor.
Artículo 25 — Actas de control y toma de muestras
Las actas de control se levantan por triplicado, firmando inspector y representante. Si hay indicios de vulneración, la entidad externa traslada al órgano administrativo. Las muestras se toman por triplicado, una para el operador.
Artículo 26 — Medidas cautelares
Las medidas cautelares (inmovilización, control, paralización, retirada, suspensión temporal o provisional) duran máx. 15 días, se levanta acta, son recurribles y los gastos corren a cargo del responsable.
Artículo 27 — Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se inicia por actas de técnicos, comunicación de autoridades o denuncias de particulares, mediante acuerdo del titular de la Dirección General competente en calidad agroalimentaria.
Artículo 28 — Instrucción de expedientes
La Consejería competente en denominaciones de origen incoa e instruye expedientes sancionadores, independientemente de si el infractor está inscrito o es persona no inscrita en La Rioja. El procedimiento sigue la Ley 3/1995.
Artículo 29 — Resolución de los expedientes
La Consejería resuelve los expedientes. El infractor paga gastos de muestras y análisis. En envasados responde la firma de la etiqueta; a granel, el tenedor; en transporte, el Código de Comercio. Las multas se pagan según normativa aplicable.
Disposición adicional primera
El Consejo Riojano de Calidad Agroalimentaria debe crearse en un plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.
Disposición adicional segunda
Las Asociaciones titulares de marcas o logotipos de figuras de protección pública (Reglamentos CE 2.081/92 y 2.082/92) deben ceder su uso al órgano de gestión correspondiente mediante acuerdo expreso de su Asamblea General.
Disposición adicional tercera
Las normas de carácter reglamentario establecidas en la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, deben ser elaboradas y aprobadas en un plazo máximo de dos años.
Disposición transitoria primera
Las figuras de calidad reconocidas antes de esta Ley tienen 1 año para adaptar su estructura y funcionamiento a lo establecido en ella.
Disposición transitoria segunda
Las entidades de control y certificación autorizadas en producción integrada se inscriben de oficio en el registro del artículo 13 de esta Ley.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final segunda
La Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOR núm. 76, de 7 de junio de 2005.
Leyes en las que se basa
- el art. 8.Uno y Dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
- Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio DOUE-L-1991-80992
- Reglamento (CEE) 2081/92, de 14 de julio DOUE-L-1992-81207
- REGLALMENTO (CEE) 2082/92, de 14 de julio DOUE-L-1992-81208
Leyes que la modifican
- el art. 7, por Ley 6/2007, de 21 de diciembre BOE-A-2008-906
- los arts. 2.c) y d), 4.1 y 2, 6, 8.2, 9.1 y 13, por Ley 7/2014, de 23 de diciembre BOE-A-2015-352
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