Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal
También conocida como: RD 431/2004, RD 431/04Esta norma regula cómo se calculan y pagan los sueldos y complementos de los jueces y fiscales en España.
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- 28 de septiembre de 2013Reforma BOE-A-2013-10076Ver qué cambió →
- 12 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2012-15022Ver qué cambió →
- 23 de marzo de 2004Versión original BOE-A-2004-5191
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula retribuciones por sustituciones con otras funciones, participación en programas del Ministerio de Justicia, y régimen para magistrados/jueces/fiscales suplentes o sustitutos.
Artículo 2 — Retribuciones especiales por sustituciones en la carrera judicial
Los miembros de la carrera judicial tienen derecho a retribución especial por sustituciones, igual al 80% del complemento de destino. No se devenga por ausencias autorizadas, vacaciones o sustituciones inferiores a diez días, salvo excepciones.
Artículo 2 bis — Retribuciones especiales por sustituciones en la carrera fiscal
Los miembros de la carrera fiscal tienen derecho a retribución especial por sustituciones, hasta el 80% del complemento de destino. Los Tenientes Fiscales perciben 350 € mensuales por sustituir a Fiscales Jefes de Provincial/Área y 450 € por otros cargos superiores.
Artículo 3 — Retribuciones especiales por servicios extraordinarios
El Ministerio de Justicia reconoce retribuciones especiales por servicios extraordinarios ajenos al destino, a propuesta del CGPJ o Fiscal General. No son fijas ni periódicas.
Artículo 4 — Programas de actuación por objetivos y comisiones de servicio sin relevación de funciones
El Ministerio de Justicia autoriza programas de actuación por objetivos y comisiones de servicio sin relevación de funciones para carreras judicial y fiscal. Los participantes perciben hasta el 80% del complemento de destino, no consolidable.
Artículo 5 — Retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos
El Ministerio de Justicia fija el límite presupuestario para retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos. El llamamiento requiere informe de suficiencia presupuestaria mensual. Devengan retribuciones básicas, complementarias y especiales proporcionales al tiempo de servicio.
Artículo 6 — Retribuciones de los fiscales sustitutos
Los fiscales sustitutos perciben retribuciones básicas, complementarias y especiales, proporcionales al tiempo. Tienen derecho a variables si sustituyeron todo el semestre anterior.
Artículo 7 — Incompatibilidades retributivas
Las retribuciones de funcionarios de la AGE se rigen por la Ley 53/1984. Son incompatibles con pensiones de jubilación o Seguridad Social, debiendo suspenderse estas durante la suplencia.
Disposición adicional primera — Actualización de las retribuciones
Las cuantías retributivas establecidas en este real decreto se actualizarán conforme a las previsiones de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional segunda — Cláusula de limitación presupuestaria
El llamamiento de juez sustituto, magistrado suplente o fiscal sustituto sin disponibilidad presupuestaria no producirá efectos económicos.
Disposición adicional tercera — Régimen de los abogados fiscales sustitutos
El Real Decreto 326/2002 sobre nombramiento de miembros sustitutos del ministerio fiscal permanece en vigor en lo que no se oponga a este real decreto.
Disposición adicional cuarta — Prórrogas de jurisdicción
Las retribuciones por prórrogas de jurisdicción se someten al mismo régimen retributivo que el previsto para las retribuciones especiales por sustituciones en la carrera judicial.
Disposición adicional quinta — Duración de las sustituciones
Las sustituciones no voluntarias duran máx. 10 días continuados. Las voluntarias retribuidas, máx. 180 días/año. Las que superen el límite no se retribuyen.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Habilitación
El Ministro de Justicia, con disponibilidad presupuestaria, podrá retribuir sustituciones excluidas si hay carga singular excepcional e informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y produce efectos económicos a partir del 1 de mayo de 2004.
Información general
Notas oficiales
Aplicable desde el 1 de enero de 2004.
Leyes en las que se basa
- los arts. 8 a 12 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril BOE-A-1989-9055
- la disposición transitoria 3 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo BOE-A-2003-10524
Leyes que la modifican
- la nulidad de lo indicado de los arts. 5.4.a) y 6.a), por Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2012 BOE-A-2012-15022
- los arts. 2, 4 a 6, disposición final 1 y renombra la adicional única como 1 y AÑADE adicionales 2 a 5 y el art. 2 bis, por Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre BOE-A-2013-10076
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