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En vigorReal Decreto

Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal

También conocida como: RD 431/2004, RD 431/04
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23 de marzo de 2004·28 de septiembre de 2013·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2004-5191
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se calculan y pagan los sueldos y complementos de los jueces y fiscales en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Regula retribuciones por sustituciones con otras funciones, participación en programas del Ministerio de Justicia, y régimen para magistrados/jueces/fiscales suplentes o sustitutos.

  2. Artículo 2 — Retribuciones especiales por sustituciones en la carrera judicial

    Los miembros de la carrera judicial tienen derecho a retribución especial por sustituciones, igual al 80% del complemento de destino. No se devenga por ausencias autorizadas, vacaciones o sustituciones inferiores a diez días, salvo excepciones.

  3. Artículo 2 bis — Retribuciones especiales por sustituciones en la carrera fiscal

    Los miembros de la carrera fiscal tienen derecho a retribución especial por sustituciones, hasta el 80% del complemento de destino. Los Tenientes Fiscales perciben 350 € mensuales por sustituir a Fiscales Jefes de Provincial/Área y 450 € por otros cargos superiores.

  4. Artículo 3 — Retribuciones especiales por servicios extraordinarios

    El Ministerio de Justicia reconoce retribuciones especiales por servicios extraordinarios ajenos al destino, a propuesta del CGPJ o Fiscal General. No son fijas ni periódicas.

  5. Artículo 4 — Programas de actuación por objetivos y comisiones de servicio sin relevación de funciones

    El Ministerio de Justicia autoriza programas de actuación por objetivos y comisiones de servicio sin relevación de funciones para carreras judicial y fiscal. Los participantes perciben hasta el 80% del complemento de destino, no consolidable.

  6. Artículo 5 — Retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos

    El Ministerio de Justicia fija el límite presupuestario para retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos. El llamamiento requiere informe de suficiencia presupuestaria mensual. Devengan retribuciones básicas, complementarias y especiales proporcionales al tiempo de servicio.

  7. Artículo 6 — Retribuciones de los fiscales sustitutos

    Los fiscales sustitutos perciben retribuciones básicas, complementarias y especiales, proporcionales al tiempo. Tienen derecho a variables si sustituyeron todo el semestre anterior.

  8. Artículo 7 — Incompatibilidades retributivas

    Las retribuciones de funcionarios de la AGE se rigen por la Ley 53/1984. Son incompatibles con pensiones de jubilación o Seguridad Social, debiendo suspenderse estas durante la suplencia.

  9. Disposición adicional primera — Actualización de las retribuciones

    Las cuantías retributivas establecidas en este real decreto se actualizarán conforme a las previsiones de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  10. Disposición adicional segunda — Cláusula de limitación presupuestaria

    El llamamiento de juez sustituto, magistrado suplente o fiscal sustituto sin disponibilidad presupuestaria no producirá efectos económicos.

  11. Disposición adicional tercera — Régimen de los abogados fiscales sustitutos

    El Real Decreto 326/2002 sobre nombramiento de miembros sustitutos del ministerio fiscal permanece en vigor en lo que no se oponga a este real decreto.

  12. Disposición adicional cuarta — Prórrogas de jurisdicción

    Las retribuciones por prórrogas de jurisdicción se someten al mismo régimen retributivo que el previsto para las retribuciones especiales por sustituciones en la carrera judicial.

  13. Disposición adicional quinta — Duración de las sustituciones

    Las sustituciones no voluntarias duran máx. 10 días continuados. Las voluntarias retribuidas, máx. 180 días/año. Las que superen el límite no se retribuyen.

  14. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.

  15. Disposición final primera — Habilitación

    El Ministro de Justicia, con disponibilidad presupuestaria, podrá retribuir sustituciones excluidas si hay carga singular excepcional e informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.

  16. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y produce efectos económicos a partir del 1 de mayo de 2004.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de marzo de 2004
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Notas oficiales

Aplicable desde el 1 de enero de 2004.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • la nulidad de lo indicado de los arts. 5.4.a) y 6.a), por Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2012 BOE-A-2012-15022
  • los arts. 2, 4 a 6, disposición final 1 y renombra la adicional única como 1 y AÑADE adicionales 2 a 5 y el art. 2 bis, por Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre BOE-A-2013-10076
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