Ley 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo
También conocida como: L 1/2004, L 1/04Esta ley regula el funcionamiento del órgano que asesora al Gobierno de Asturias para asegurar que sus decisiones cumplan con la legalidad.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 27 de febrero de 2006Reforma BOE-A-2006-6558Ver qué cambió →
- 24 de mayo de 2005Reforma BOE-A-2005-11970Ver qué cambió →
- 4 de noviembre de 2004Versión original BOE-A-2004-19794
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Naturaleza
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias es el órgano superior de consulta de la Comunidad Autónoma, con autonomía orgánica y funcional para asesorar a la Administración y entidades locales.
Artículo 2 — Organización y régimen jurídico
El Consejo se organiza según su Ley y Reglamento. Aprueba anualmente su presupuesto, que se integra en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias como sección específica. Su régimen presupuestario es el de la Administración del Principado.
Artículo 3 — Función consultiva
La consulta al Consejo Consultivo es preceptiva si la ley lo exige. Sus dictámenes no son vinculantes salvo ley en contrario, se fundamentan en derecho y no admiten otros informes. El Consejo de Gobierno resuelve disidencias.
Artículo 4 — Composición
El Consejo Consultivo se compone de cinco Vocales, uno de los cuales es Presidente, y cuenta con un Secretario o Secretaria General que lo asiste.
Artículo 5 — Presidencia
El Presidente se elige por mayoría absoluta de Vocales. Mandato igual al de Vocal. Dirige el Consejo, convoca sesiones, autoriza informes, gestiona personal, contrata y autoriza gastos. En ausencia le sustituye el Vocal de mayor antigüedad o edad.
Artículo 6 — Vocales
Los cinco Vocales son nombrados por el Presidente: tres por el Consejo de Gobierno y dos por la Junta General (mayoría 3/5). Deben ser juristas asturianos con 10 años de experiencia y juran ante el Presidente.
Artículo 7 — Secretaría General
El Secretario General es nombrado por el Consejo a propuesta del Presidente entre Letrados del Cuerpo. Asiste sin voto, custodia documentación, dirige servicios y personal bajo supervisión de la Presidencia.
Artículo 8 — Régimen de Incompatibilidades, Intereses, Actividades y Bienes
Miembros y Secretario General están sujetos a régimen de incompatibilidades. Quedan excluidos cargos representativos, judiciales, del Tribunal de Cuentas, partidos políticos, etc. Es compatible la docencia no exclusiva.
Artículo 9 — Abstención y recusación
Los miembros del Consejo Consultivo se rigen por las causas de abstención y recusación de la Ley 30/1992. Deben abstenerse si intervinieron en el asunto antes de su designación.
Artículo 10 — Derechos y obligaciones
Los miembros del Consejo Consultivo tienen derecho a honores y remuneraciones fijadas en los Presupuestos. Deben asistir a reuniones, realizar trabajos y guardar secreto sobre opiniones y votos.
Artículo 11 — Duración del mandato y pérdida de la condición de miembro del Consejo Consultivo
El mandato dura 6 años, reelegibles una vez. Se pierden por fallecimiento, fin de mandato, renuncia, incapacidad judicial, incompatibilidad grave, condena dolosa o pérdida de condición de asturiano. El cese se publica en el BOPA.
Artículo 12 — Suspensión cautelar de los miembros del Consejo Consultivo
Los miembros del Consejo pueden ser suspendidos por el Presidente de Asturias, a propuesta del Consejo por mayoría absoluta, si están imputados o procesados.
Artículo 13 — Dictámenes preceptivos
El Consejo emite dictamen obligatorio sobre: Estatuto, decretos legislativos, organización del Consejo, Derecho Comunitario, reglamentos, recursos ante Tribunal Constitucional, conflictos autonómicos y locales, convenios, transacciones, reclamaciones >6.000€, revisión de actos, contratos y concesion
Artículo 14 — Dictámenes facultativos
Se puede pedir dictamen del Consejo sobre asuntos no incluidos en el artículo 13, cuando tengan especial trascendencia o repercusión.
Artículo 15 — Memoria anual
El Consejo publica anualmente una memoria con sus actividades y dictámenes. Esta se entrega a la Junta General y al Consejo de Gobierno en el primer trimestre del año siguiente.
Artículo 16 — Régimen de acuerdos
Para válidos acuerdos se requiere la Presidencia, Secretaría y al menos la mitad de Vocales. Se decide por mayoría; en empate, decide el Presidente. Se permite voto particular por escrito.
Artículo 17 — Solicitud de dictámenes
Pueden solicitar dictámenes el Presidente de Asturias y los titulares de entidades locales (con acuerdo previo y propuesta razonada, dando cuenta a la Consejería de cooperación local).
Artículo 18 — Documentación y audiencia
La petición debe incluir toda la documentación. El Consejo puede solicitar complementos, suspendiendo plazos hasta su recepción. Puede invitar a expertos a informar por escrito u oralmente.
Artículo 19 — Emisión de dictámenes
Los Letrados preparan los informes, pero la responsabilidad es de los miembros. Plazo: el normativo o 30 días hábiles. Urgencia: 15 días. Si es preceptivo y no se emite, se para el procedimiento. Si es facultativo y no se emite, se entiende cumplido.
Artículo 20 — Del Cuerpo de Letrados
Se crea el Cuerpo de Letrados (Grupo A) para estudiar y redactar dictámenes. El ingreso es por oposición o concurso-oposición con título de licenciado en derecho. Su régimen estatutario es el de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 21 — Personal administrativo
El personal administrativo del Consejo pertenece a los cuerpos de Administración General de la Administración del Principado de Asturias, según la relación de puestos aprobada por el Consejo.
Artículo 22 — Plantillas
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias elabora las plantillas de su personal.
Disposición adicional primera
Ningún otro órgano asturiano puede usar el nombre «Consejo Consultivo». El Consejo Consultivo de Turismo pasa a llamarse Consejo Asesor de Turismo.
Disposición adicional segunda
Los funcionarios que sean Vocales o Secretarios pasan a servicios especiales. Los Letrados y personal administrativo quedan en servicio activo en la Administración.
Disposición transitoria primera
El Presidente del Principado de Asturias nombra a los Vocales del Consejo Consultivo en 2 meses, previa propuesta del Consejo de Gobierno y la Junta General. El Consejo se constituye en 15 días tras la publicación de los nombramientos en el BOPA.
Disposición transitoria segunda
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias comienza a ejercer su función consultiva el 2 de noviembre de 2005, momento a partir del cual se sustancian las consultas de los artículos 13 y 14 de esta Ley.
Disposición transitoria tercera
Se faculta al Consejo de Gobierno para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, hasta que se cree su propia sección en el estado de gastos de los presupuestos generales.
Disposición transitoria cuarta
Hasta proveer plazas de Letrados, el Consejo de Gobierno adscribirá tres funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores (opción jurídica), uno como Secretario provisional.
Disposición final primera
El Consejo Consultivo debe elaborar su Reglamento de organización y funcionamiento en dos meses desde su constitución, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
Disposición final segunda
La Ley 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 256, de 4 de noviembre de 2004
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- lo indicado de la Ley 7/2001, de 22 de junio BOE-A-2001-16538
Leyes que la modifican
- la disposición transitoria 2, por Ley 2/2005, de 20 de mayo BOE-A-2005-11970
- en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 2005 BOE-A-2005-16584
- el art. 13.1.k), por Ley 1/2006, de 16 de febrero BOE-A-2006-6558
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