Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura
También conocida como: L 4/2003, L 4/03Esta ley regula cómo la Junta de Extremadura recopila y organiza datos oficiales para conocer la realidad social y económica de la región.
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- 8 de abril de 2003Versión original BOE-A-2003-9449
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula la actividad estadística pública de interés para Extremadura. Incluye obtención, recopilación, elaboración y difusión de datos. La estadística pública la realizan unidades de las Administraciones Públicas.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Aplica a estadística de interés autonómico de Junta, organismos, entes, empresas y entidades locales de Extremadura. No aplica a actividad privada/pública no incluida ni a sondeos de opinión no incluidos en el Plan Estadístico.
Artículo 3 — Principios de la actividad estadística
La actividad estadística se rige por principios de interés público, transparencia, homogeneidad, objetividad, corrección técnica, difusión, secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de información.
Artículo 4 — Del interés público
La ley regula la actividad estadística de interés público, incluidas en el Plan de Estadística de Extremadura, sin perjuicio del artículo 21.
Artículo 5 — De la transparencia
Los servicios estadísticos deben proporcionar información completa sobre condicionantes legales, protección de datos y finalidad de la solicitud.
Artículo 6 — De la homogeneidad
Se aplica un conjunto unificado de unidades, nomenclaturas y definiciones para homogeneizar la actividad, compatibilizándola con ámbitos estatal, europeo e internacional.
Artículo 7 — De la especialidad, objetividad, corrección técnica y proporcionalidad
Los datos se destinan a los fines que justificaron su obtención, con criterios objetivos y corrección técnica, observando la proporcionalidad entre resultados e información solicitada.
Artículo 8 — Del carácter oficial de los resultados
Los resultados de las estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura adquieren carácter oficial en el momento en que se hacen públicos.
Artículo 9 — De la difusión y publicidad
La Junta difunde resultados imparcialmente, ofreciendo datos agregados y metodología. El personal guarda absoluta reserva hasta la publicación oficial.
Artículo 10 — De la conservación y custodia de la información
Las unidades estadísticas deben conservar y custodiar la información obtenida, garantizando el cumplimiento de los principios establecidos en la Ley.
Artículo 11 — De la cooperación entre las Administraciones públicas
Se pueden establecer convenios entre el Órgano Estadístico de Extremadura, la Administración General del Estado y otras administraciones para mejorar la eficacia en la actividad estadística.
Artículo 12 — De la obligatoriedad del suministro de información
Es obligatorio suministrar datos para estadísticas del Plan, Programas Anuales y estatales. La obligación afecta a residentes o activos en Extremadura. La respuesta debe ser veraz, completa y en plazo.
Artículo 13 — Ámbito
Quedan protegidos por el secreto estadístico los datos individualizados de orden privado, personal, familiar, económico o financiero, que permitan identificación directa o indirecta.
Artículo 14 — Definición
El secreto estadístico obliga a no divulgar datos obtenidos en actividades estadísticas. Solo pueden usarse para fines estadísticos, guardándose bajo claves o depósitos especiales y destruyéndose cuando no sean necesarios.
Artículo 15 — De las excepciones al secreto estadístico
No aplica el secreto a: ficheros públicos genéricos, directorios de edificios/viviendas, renuncia escrita del interesado, datos de fallecidos hace +25 años, personas jurídicas hace +15 años y personas físicas hace +50 años.
Artículo 16 — De la comunicación entre las unidades estadísticas
Los datos secretos pueden transferirse a órganos estadísticos públicos si cumplen: funciones estadísticas calificadas, relación justificada con funciones y medios para preservar el secreto, comprobados por la unidad custodio.
Artículo 17 — De los obligados a mantener el secreto estadístico
Obligados: personal de Junta/Entidades Locales (incluso tras cese), personas físicas/jurídicas con conocimiento por contrato/acuerdo (vigente tras vinculación) y quienes conozcan datos por incumplimiento de otros obligados.
Artículo 18 — Del incumplimiento del secreto estadístico
El incumplimiento del secreto estadístico genera responsabilidades indemnizatorias por daños, además de penales, disciplinarias y sancionadoras según esta norma.
Artículo 19 — Plan de Estadística de Extremadura
El Plan de Estadística de Extremadura se aprueba por Decreto, con vigencia cuatrienal. Debe contener objetivos, operaciones estadísticas, criterios, colaboración institucional y sujetos obligados a proporcionar información.
Artículo 20 — Programas anuales de estadística
Los programas anuales de estadística son aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía e informe del Consejo Superior. Deben incluir fases, calendario, responsables, costes y adecuación al Plan.
Artículo 21 — Otras estadísticas
La Junta puede autorizar estadísticas urgentes no previstas. Las unidades pueden realizarlas para sus necesidades, pero si piden datos a terceros fuera de funciones administrativas, requieren informe vinculante del órgano estadístico.
Artículo 22 — Del Sistema Estadístico de Extremadura
El Sistema Estadístico de Extremadura incluye el Instituto, las unidades estadísticas de la Junta y el Consejo Superior como órgano consultivo. Estas unidades pueden desarrollar actividad directamente o mediante acuerdos con terceros.
Artículo 23 — Naturaleza y adscripción
El Instituto de Estadística de Extremadura es el órgano responsable de la actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 24 — Objetivos y funciones
El Instituto de Estadística de Extremadura tiene como fines los consignados en su Ley de creación y ejercerá las funciones en ella señaladas.
Artículo 25 — Competencias
Las unidades estadísticas distintas al Instituto proponen operaciones al Plan Estadístico, elaboran estadísticas anuales y colaboran en la normalización de definiciones y códigos.
Artículo 26 — Naturaleza y fines
El Consejo Superior de Estadística de Extremadura es el órgano consultivo y de participación del Sistema Estadístico, facilitando la coordinación entre unidades, informantes y usuarios.
Artículo 27 — Organización
El Consejo Superior lo componen el Presidente (Consejero de Economía), el Vicepresidente (Director del Instituto), vocales por Consejerías y un Jefe de Servicio como Secretario con voz pero sin voto.
Artículo 28 — Funciones
El Consejo Superior de Estadística de Extremadura es consultado sobre el Plan Estadístico, programas anuales, metodología, secreto estadístico y otros proyectos. Recibe información de convenios y puede solicitar informes a las unidades estadísticas.
Artículo 29 — De las unidades estadísticas de las administraciones locales
Las unidades estadísticas locales se rigen por su normativa. Las entidades locales pueden solicitar al Instituto de Estadística de Extremadura incluir estadísticas en el Plan, aportando memorias técnica, económica y de financiación.
Artículo 30 — Infracciones
El incumplimiento de la Ley constituye infracción administrativa. Son responsables las personas físicas o jurídicas imputables, siendo estas últimas responsables del pago de sanciones.
Artículo 31 — Principios sancionadores
Se aplican los principios del régimen sancionador de la Ley 30/1992.
Artículo 32 — Infracciones de los obligados a prestar colaboración
Infracciones leves: no suministrar info o hacerlo fuera plazo/datos erróneos sin perjuicio grave. Graves: perjuicio grave o reincidencia en leves (2 años). Muy graves: datos falsos o reincidencia en graves.
Artículo 33 — Infracciones de los que realizan actividad estadística
Leves: incorrección o falta info normas. Graves: reincidencia leves, incumplir normas técnicas, no acreditar condición, retraso voluntario. Muy graves: difusión datos secretos, uso no estadístico, exigir info no obligatoria, difusión no autorizada.
Artículo 34 — Cuantía de las sanciones
Sanciones: hasta 600€ (leves), 600,01-3.000€ (graves), 3.000,01-30.000€ (muy graves). Si hay beneficio económico superior, multa hasta el doble. Se gradúa según gravedad y daños.
Artículo 35 — Competencia y procedimientos sancionadores
Sanciones impuestas por el Director del Instituto de Estadística de Extremadura, salvo infracciones muy graves de los artículos 32 y 33, que las impone el Consejero competente en economía.
Disposición adicional primera — Actualización de las sanciones
La Junta de Extremadura revisa anualmente las cuantías de las sanciones para actualizarlas conforme al Índice General de Precios al Consumo.
Disposición adicional segunda — Régimen de Acuerdo de los Órganos Colegiados
Lo no establecido en esta Ley se aplica supletoriamente el Régimen de Acuerdos de Órganos Colegiados de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Disposición transitoria única
Los convenios o acuerdos previos firmados por la Consejería de Economía, Industria y Comercio u otras Consejerías en materia de estadística continúan rigiéndose por su propia normativa.
Disposición final primera
Se autoriza a la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda
La Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOE núm. 42, de 8 de abril de 2003.
Leyes en las que se basa
- el art. 7.1.25 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
Leyes que la modifican
- los arts. 22 a 25, 27, 29 y 35, por Ley 3/2009, de 22 de junio BOE-A-2009-11349
- aprobando el plan de estadística 2009-2012: Ley 4/2009, de 22 de junio BOE-A-2009-11350
- aprobando el plan de estadística 2013-2016: Ley 1/2013, de 20 de febrero BOE-A-2013-2564
- el art. 19, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre BOE-A-2022-21019
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