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En vigorReal Decreto

Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal

También conocida como: RD 465/2003, RD 465/03
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29 de abril de 2003·5 de marzo de 2011·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2003-8717
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece qué sustancias no pueden estar presentes en la comida para animales para garantizar su salud y la seguridad de los alimentos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

16
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Qué ha cambiado

10 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula sustancias indeseables en piensos y sus niveles máximos para proteger salud, sanidad animal y medio ambiente. Se aplica sin perjuicio de otras normas específicas.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define piensos (vegetales/animales), materias primas, aditivos, premezclas, piensos compuestos/complementarios/completos, ración diaria, animales, puesta en circulación y sustancias indeseables (peligro salud humana/animal/ambiente).

  3. Artículo 3 — Requisitos de la circulación de productos destinados a la alimentación animal

    Solo pueden circular productos sanos, de calidad y sin riesgos para salud humana, animal o medio ambiente. Deben cumplir los límites máximos del anexo. No se aplican otras restricciones adicionales a las de esta norma y el Real Decreto 354/2002.

  4. Artículo 4 — Obligaciones relativas a las sustancias indeseables

    Las sustancias indeseables del anexo solo se toleran en las condiciones establecidas. El Ministerio de Agricultura, en cooperación con operadores, investiga las fuentes de contaminación al rebasar límites o detectar niveles altos, coordinando a las comunidades autónomas y notificando a la Comisión y

  5. Artículo 5 — Prohibición de mezclas con fines de dilución

    No se permiten mezclas con fines de dilución de productos de alimentación animal si superan el contenido máximo de sustancias indeseables fijado en el anexo.

  6. Artículo 6 — Contenido en sustancias indeseables de los piensos complementarios

    Los piensos complementarios no pueden presentar sustancias indeseables del anexo en contenidos superiores a los fijados para piensos completos, salvo que existan disposiciones específicas.

  7. Artículo 7 — Medidas excepcionales

    Si hay peligro para la salud, el Ministro de Agricultura, previo informe de la AESA, puede reducir o prohibir sustancias en piensos provisionalmente. Se adoptan medidas urgentes y se informa a Sanidad, la UE y otros Estados miembros.

  8. Artículo 8 — Actuaciones en el caso de modificaciones del anexo

    Si la Comisión Europea modifica el anexo o establece criterios de descontaminación, se adoptan medidas para garantizar la aplicación correcta de los procesos aceptables y la conformidad de los productos descontaminados.

  9. Artículo 9 — Responsabilidad de los explotadores de empresas de piensos

    Se aplica mutatis mutandi el artículo 20 del Reglamento (CE) 178/2002 a los explotadores de empresas de piensos, estableciendo obligaciones sobre seguridad alimentaria según dicha normativa europea.

  10. Artículo 10 — Aplicación de la norma a los alimentos destinados al comercio exterior

    Las normas aplican a productos de la UE exportados a terceros países. No afectan a reexportación o reexpedición, que siguen el Reglamento (CE) n.º 178/2002.

  11. Artículo 11 — Régimen sancionador

    El incumplimiento del real decreto aplica el régimen sancionador de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal y el Real Decreto 1945/1983 sobre defensa del consumidor y producción agroalimentaria.

  12. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto, en particular el Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, sobre sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.

  13. Disposición final primera — Habilitación competencial

    Se habilitan competencias estatales basadas en la Constitución: comercio exterior (art. 149.1.10.a), investigación científica (149.1.15.a), bases de planificación económica (149.1.13.a) y sanidad (149.1.16.a).

  14. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    Se faculta a los Ministros de Agricultura y Sanidad para desarrollar este real decreto, previo informe de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, incluyendo la actualización de anexos por normativa comunitaria.

  15. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, entra en vigor el 1 de agosto de 2003.

  16. ANEXO

    El Real Decreto 465/2003 fija límites máximos de sustancias indeseables en piensos (arsénico, plomo, dioxinas, etc.) y define límites de intervención para dioxinas y PCB, especificando valores según el producto y materia prima.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de abril de 2003
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 747/2001, de 29 de junio BOE-A-2001-12627
  • Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
  • la Directiva 2002/32/CE, de 7 de mayo DOUE-L-2002-80907

Leyes que la modifican

  • el anexo por Orden PRE/3074/2003, de 5 de noviembre BOE-A-2003-20417
  • el anexo por Orden PRE/1422/2004, de 20 de mayo BOE-A-2004-9533
  • el anexo, por Orden PRE/1884/2005, de 13 de junio BOE-A-2005-10433
  • el anexo, por Orden PRE/1809/2006, de 5 de junio BOE-A-2006-10350
  • el anexo, con efectos de 26 de diciembre de 2006, por Orden PRE/1594/2006, de 23 de mayo BOE-A-2006-9190
  • el anexo con efectos de 20 de octubre de 2007, por Orden PRE/890/2007, de 2 de abril BOE-A-2007-7358
  • el anexo, por Orden PRE/2396/2009, de 8 de septiembre BOE-A-2009-14506
  • los apartados 3, 14 y 21 y SE SUPRIME el 28, 29 y 31, del anexo, por Orden PRE/1501/2009, de 4 de junio BOE-A-2009-9628
  • lo indicado, por Orden PRE/296/2011, de 14 de febrero BOE-A-2011-3012
  • el anexo, por Orden PRE/450/2011, de 3 de marzo BOE-A-2011-4121
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