Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias
También conocida como: L 4/2003, L 4/03Esta ley regula cómo crear, registrar y organizar asociaciones sin ánimo de lucro dentro de la comunidad autónoma de Canarias.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula asociaciones canarias no lucrativas sin régimen específico. Excluye sociedades, partidos, sindicatos, religiosos, deportivos, consumidores, colegios profesionales, comunidades de bienes y otras reguladas específicamente.
Artículo 2 — Naturaleza
Asociación es unión estable de 3+ personas para fin común sin ánimo de lucro. El lucro se considera inexistente si se destina a fines estatutarios.
Artículo 3 — Principios
Derecho a asociarse libremente para fines lícitos. Se rigen por democracia y pluralismo. Nadie puede ser obligado a asociarse. Son ilegales las asociaciones delictivas, secretas o paramilitares.
Artículo 4 — Régimen jurídico
La constitución, inscripción y relaciones con la administración se rigen por esta Ley. La organización interna sigue estatutos y acuerdos válidos.
Artículo 5 — Constitución de la asociación
Pueden asociarse mayores de edad, emancipados y personas jurídicas. Los menores no emancipados tienen derechos salvo representación legal. El acta fundacional debe incluir identidad, estatutos y designación de representantes.
Artículo 6 — Estatutos
Los estatutos rigen la asociación e incluyen: denominación, domicilio, objeto, socios, derechos, órgano de representación, régimen económico, disolución y criterios democráticos. Se modifican por acuerdo de la asamblea general.
Artículo 7 — Denominación
La denominación no puede inducir a error, ser ilegal, vulnerar derechos o coincidir con otras inscritas, entidades o marcas, salvo consentimiento.
Artículo 8 — Domicilio social
El domicilio social debe estar en Canarias, en la sede de representación o donde se desarrollen las actividades principales.
Artículo 9 — Duración
Las asociaciones se presumen de duración indefinida. Las de menos de un año tendrán un régimen jurídico específico reglamentario.
Artículo 10 — Unión de asociaciones
Las asociaciones pueden unirse en federaciones (mínimo 2) y confederaciones. Requiere acuerdo de asambleas. Deben inscribirse en el Registro de Asociaciones de Canarias.
Artículo 11 — Responsabilidad frente a terceros
Las asociaciones no inscritas responden frente a terceros; sus actuantes responden subsidiaria y solidariamente. Una vez inscrita, la asociación asume la gestión si la aprueba la asamblea en 3 meses. Los asociados no responden de las deudas.
Artículo 12 — Registro de asociados
Cada asociación debe llevar un registro de asociados debidamente actualizado.
Artículo 13 — Derechos de los asociados
Los asociados tienen derecho a participar en asambleas, formar parte de órganos, ser informados, conocer estatutos, consultar libros, transmitir su condición (si los estatutos lo permiten), separarse libremente, ser oídos antes de sanciones e impugnar acuerdos contrarios a la ley.
Artículo 14 — El derecho de voto
Cada asociado tiene un voto. Los estatutos pueden establecer voto ponderado sin que un asociado acumule más del 25% de los votos. La representación y el voto electrónico se rigen por los estatutos. Debe abstenerse quien tenga conflicto de intereses.
Artículo 15 — Deberes de los asociados
Los asociados deben colaborar en los fines de la asociación, contribuir a los gastos según los estatutos, cumplir los acuerdos válidos de los órganos y respetar demás deberes estatutarios.
Artículo 16 — Infracciones
Solo son infracciones las determinadas en los estatutos por incumplimiento de deberes. Rige la irretroactividad de normas sancionadoras. Los estatutos fijarán plazos de prescripción no superiores a tres años.
Artículo 17 — Sanciones
Las sanciones se determinan en los estatutos, guardando proporcionalidad con la gravedad y siendo motivadas. Los estatutos fijarán plazos de prescripción de sanciones no superiores a tres años.
Artículo 18 — Procedimiento disciplinario
Las sanciones requieren procedimiento disciplinario en estatutos, instruido por órgano distinto al resolutivo, garantizando información y alegaciones.
Artículo 19 — Órganos
La organización debe tener asamblea general (máximo órgano) y órgano de representación. Pueden existir otros complementarios.
Artículo 20 — Competencias
La asamblea general, que se reúne al menos una vez al año, modifica estatutos, elige representantes, aprueba cuentas, disuelve la asociación y fija el reglamento interno.
Artículo 21 — Convocatoria
La convocatoria se hace por el órgano de representación o asociados (reunión en 30 días). Se requiere 1/3 de asociados en 1ª convocatoria o cualquier número en 2ª.
Artículo 22 — Adopción de acuerdos
Los acuerdos se adoptan por mayoría. Los estatutos pueden exigir mayorías cualificadas. El acta debe incluir asistentes, temas, deliberaciones y acuerdos. Los miembros pueden solicitar incluir su intervención en el acta según los estatutos.
Artículo 23 — Impugnación de acuerdos
Los acuerdos son impugnables según la ley. Las impugnaciones sobre actos inscribibles se anotan en el Registro de Asociaciones, junto a su resolución y medidas cautelares. Las controversias pueden someterse a arbitraje si los estatutos no lo prohíben.
Artículo 24 — Competencias y estructura
El órgano de representación gestiona y representa la asociación. Los estatutos determinan su estructura, facultades y cuándo requiere autorización de la asamblea. Las reuniones las convoca quien tenga esa facultad o la mayoría. Las personas jurídicas pueden participar mediante representante.
Artículo 25 — Delegaciones
El órgano de representación puede delegar facultades en asociados si los estatutos no lo prohíben. Las delegaciones requieren autorización de la asamblea si procede. Deben inscribirse en el Registro de Asociaciones. Los asociados delegados tienen los mismos derechos y responsabilidades.
Artículo 26 — Nombramiento y separación de sus miembros
Los estatutos fijan requisitos, mandato (máximo 4 años), reelección y procedimiento. El mandato comienza al aceptarlo. La separación se acuerda por la asamblea. Nombramientos y ceses deben inscribirse en el Registro de Asociaciones.
Artículo 27 — Responsabilidades
Los miembros del órgano de representación actúan en interés de la asociación. Responden por daños causados en el ejercicio de sus funciones según la legislación aplicable.
Artículo 28 — Funcionamiento
El funcionamiento se rige por estatutos o reglas propias. Todos los miembros deben asistir y participar. Deben abstenerse de votar en casos de conflicto de intereses.
Artículo 29 — Documentación e impugnación de acuerdos
Las asociaciones deben llevar contabilidad, inventario y libro de actas. Los asociados acceden a documentación vía protección de datos. Los acuerdos se impugnan como en asamblea y ratifica la asamblea general.
Artículo 30 — Disolución
Disolución por: expiración plazo estatutario, cumplimiento fin, imposibilidad, causa estatutaria, acuerdo mayoritario, causa legal o sentencia judicial firme (art. 39 Código Civil).
Artículo 31 — Modos de disolución
La disolución automática ocurre al cumplir el plazo. Para otros supuestos, se requiere acuerdo de mayoría absoluta de la asamblea o resolución judicial si no hay acuerdo. En un caso específico, basta con el 25% de socios. La disolución se inscribe en el Registro.
Artículo 32 — Liquidación
La disolución inicia la liquidación, donde la asociación mantiene su personalidad jurídica. El órgano de representación actúa como liquidador. Los bienes se destinan a fines estatutarios o entidades sin ánimo de lucro similares. Los socios pueden recuperar aportes si los estatutos lo prevén.
Artículo 33 — Obligaciones de los liquidadores
Los liquidadores deben cobrar créditos, pagar deudas liquidando patrimonio, aplicar el remanente a fines estatutarios e instar la cancelación de asientos registrales.
Artículo 34 — Registro de Asociaciones
El Registro de Asociaciones de Canarias garantiza publicidad constitucional. La inscripción exime de otras similares. Es público y sus certificados dan fe. Reglamentariamente se determinan organización, funcionamiento y plazos de inscripción.
Artículo 35 — Actos sujetos a inscripción
Se inscriben en el Registro: constitución, unión/fusión/absorción, modificación estatutos, renovación órganos, impugnación acuerdos, declaración de utilidad pública y disolución/liquidación.
Artículo 36 — Denegación de la inscripción
El Registro deniega inscripciones solo por legalidad, motivándolo. Se suspenden por deficiencias subsanables.
Artículo 37 — Ámbito territorial
Las asociaciones de Canarias son municipales (un municipio), insulares (varios municipios de una isla) o autonómicas (toda la comunidad con implantación reglamentaria).
Artículo 38 — Declaración de interés público
Las asociaciones canarias pueden declararse de interés público si promueven el bien común, no solo benefician a socios y llevan 2 años activas. Lo decreta el Gobierno.
Artículo 39 — Efectos de la declaración de interés público
Las asociaciones de interés público canario tienen beneficios fiscales, ayudas preferentes y espacios gratuitos. Deben destinar el 70% de ingresos a sus fines estatutarios.
Artículo 40 — Promoción del asociacionismo y de la participación ciudadana
Las administraciones promueven el asociacionismo mediante asistencia, formación y apoyo económico. Garantizan acceso a información y participación en órganos administrativos.
Artículo 41 — Medidas de apoyo económico
Las ayudas siguen la normativa vigente, con excepciones por ser sin ánimo de lucro. El órgano de representación gestiona fondos. Se prohíben ayudas a asociaciones que discriminen por sexo, raza o religión.
Artículo 42 — Obligaciones documentales de la asociación
Las asociaciones deben llevar libros de socios, bienes y contabilidad. Deben aprobar anualmente la memoria, liquidación y presupuesto antes del 31 de diciembre.
Artículo 43 — El Consejo Canario de Asociaciones
El Consejo Canario de Asociaciones asesora, informa propuestas, promueve asociaciones, declara interés público, forma, media en conflictos y arbitra. Lo integran representantes de la Administración, asociaciones y ayuntamientos.
Artículo 44 — Los consejos insulares de asociaciones
Los consejos insulares asesoran a los cabildos, informan declaraciones de interés público insular y recaban información. Los integran representantes de administraciones insulares/municipales y asociaciones de ámbito insular y municipal.
Artículo 45 — Consejos municipales de asociaciones
Los consejos municipales asesoran a los ayuntamientos, informan declaraciones de interés público local y recaban información. La estructura se determina reglamentariamente.
Disposición adicional primera — Asociaciones de carácter especial
Asociaciones especiales (juveniles, vecinos, etc.) se rigen por esta ley. Las juveniles obligan civilmente mediante representante legal.
Disposición adicional segunda — Asociaciones de utilidad pública
Las de utilidad pública estatal se reconocen en Canarias si la administración autonómica lo aprueba y justifica el beneficio social.
Disposición derogatoria
Se deroga el capítulo II del título III del Texto Refundido de tasas de Canarias (Decreto legislativo 1/1994) y normas incompatibles. La Orden de 1995 sobre el Registro de Asociaciones mantiene vigencia hasta su desarrollo reglamentario.
Disposición final primera — Adaptación de estatutos
Las asociaciones inscritas deben adaptar sus estatutos a la Ley en 18 meses. Si no lo hacen, la inscripción caduca y pasan al régimen de asociaciones no inscritas tras declaración administrativa.
Disposición final segunda — Habilitación reglamentaria
El Gobierno dictará normas reglamentarias en 6 meses. El Consejo Canario de Asociaciones se constituirá en 3 meses desde la entrada en vigor de dicho desarrollo reglamentario.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, entra en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 47, de 10 de marzo de 2003.
Leyes en las que se basa
- el capítulo II del título III del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio BOC-j-1994-90001
- el art. 30.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
Leyes que la modifican
- Disposición adicional 3, por Ley 4/2012, de 25 de junio BOE-A-2012-9282
- los arts. 9, 38.1, 42 y la disposición adicional 2.1, por Ley 9/2014, de 6 de noviembre BOE-A-2014-11996
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