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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, para la aplicación de los compromisos contraídos por el Estado español en el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias derivado del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares

También conocida como: RD 1206/2003, RD 1206/03
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8 de octubre de 2003·Ministerio de Economía·BOE-A-2003-18593
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo España controla y vigila el uso de materiales nucleares para garantizar que se emplean solo con fines pacíficos y seguros.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (22 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto regula el cumplimiento de obligaciones españolas sobre no proliferación de armas nucleares, sin perjuicio del Acuerdo de salvaguardias y la legislación de la Unión Europea.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define términos clave: Administración (D.G. Política Energética), Comunidad (EURATOM), Organismo (OIEA), Reglamento EURATOM, Acuerdo de Salvaguardias, Protocolo Adicional, Materiales Básicos, Fisionables Especiales, Uranio Enriquecido/Muy Enriquecido, Kilogramo Efectivo, Actividades de I+D, Emplazam

  3. Artículo 3 — Sujetos obligados

    Este real decreto se aplica a personas físicas o jurídicas que realicen actividades del Protocolo adicional o sean responsables de instalaciones como explotadores o propietarios.

  4. Artículo 4 — Información que debe remitirse a la Administración

    El sujeto obligado remite información a la Administración: descripción de actividades, mapas, identidad de otros sujetos, planes a 10 años y datos de residuos. Plazos: inicial en 120 días, anual antes del 15 de marzo, y 210 días antes de nuevo tratamiento.

  5. Artículo 5 — Información que debe remitirse a la Administración previa solicitud del Organismo

    Se remite información previa solicitud del Organismo: importaciones, actividades fuera de emplazamiento y aclaraciones. Plazos: 45 días tras notificación para importaciones; el indicado por la Administración para el resto.

  6. Artículo 6 — Otros envíos de información a la Administración

    La Administración puede solicitar información complementaria. Los sujetos obligados deben remitir simultáneamente copia de la información enviada a la Comunidad.

  7. Artículo 7 — Confidencialidad y protección de la información

    Los datos recogidos por la Administración solo se usan para cumplir el Protocolo adicional, salvo consentimiento previo.

  8. Artículo 8 — Lugares a los que se debe facilitar el acceso al Organismo

    El sujeto obligado debe permitir el acceso a: cualquier lugar del emplazamiento, minas de uranio/torio, materiales no refinados, materiales exentos (arts. 37, 36.b, 11), instalaciones clausuradas y residuos con plutonio/uranio.

  9. Artículo 9 — Lugares adicionales a los que se debe facilitar el acceso al Organismo

    Acceso a lugares distintos del art. 8 para: I+D ciclo combustible sin material nuclear (financiada/autorizada por Estado), actividades anexo I, equipos anexo II, e I+D enriquecimiento/reprocesamiento no estatal.

  10. Artículo 10 — Acceso a lugares funcionalmente relacionados con los emplazamientos

    Cualquier persona debe permitir el acceso a inspectores del Organismo a lugares fuera del emplazamiento con relación funcional a sus actividades.

  11. Artículo 11 — Muestreos ambientales específicos

    Con consentimiento o autorización judicial, se permitirá el acceso a inspectores para muestreo ambiental en lugares distintos a los de los artículos 8, 9 y 10.

  12. Artículo 12 — Notificación de los accesos complementarios

    La Administración notifica con 12 horas de antelación los accesos complementarios. Si coinciden con inspecciones del Acuerdo, el preaviso se reduce a 1 hora o menos. La notificación escrita se confirma en 72 horas si fue oral por urgencia.

  13. Artículo 13 — Condicionantes para el acceso

    Los accesos a lugares de los artículos 8, 9 y 10 solo se realizan en la jornada laboral normal. Los inspectores deben presentar su acreditación. Representantes de la Administración pueden acompañarles.

  14. Artículo 14 — Actividades a realizar durante los accesos complementarios

    Los inspectores pueden realizar: observación, muestreo, medición de radiación, precintos, recuento de materiales, examen de registros y muestreo no destructivo, según el tipo de acceso previsto en los artículos 8, 9, 10 y 11.

  15. Artículo 15 — Actividades adicionales en los accesos complementarios

    Los inspectores pueden realizar medidas objetivas adicionales en accesos complementarios, si su viabilidad técnica está demostrada y acordada por la Junta de Gobernadores tras consultar con la Administración y la Comunidad.

  16. Artículo 16 — Acceso controlado

    Los sujetos pueden indicar zonas de acceso controlado al comunicar información para proteger datos sensibles, seguridad física o propiedad industrial y comercial.

  17. Artículo 17 — Infracciones

    Las infracciones a este real decreto se sancionan según el capítulo XIV de la Ley 25/1964 sobre energía nuclear, salvo las bajo potestad sancionadora de la Comunidad.

  18. Disposición final primera — Encomienda a la Comisión Europea

    Si el Estado encomienda a la Comisión Europea la aplicación de disposiciones del Protocolo adicional, se autoriza al Ministro de Economía a aprobar las disposiciones necesarias.

  19. Disposición final segunda — Desarrollo de los preceptos

    Se autoriza al Ministro de Economía a aprobar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

  20. Disposición final tercera — Control de comercio exterior

    La aplicación del real decreto no afecta al cumplimiento de la normativa vigente sobre control del comercio exterior de material de defensa, material de doble uso y regímenes comerciales para materiales nucleares.

  21. Disposición final cuarta — Habilitación competencial

    La norma se basa en los artículos 149.1.10.ª y 26.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en comercio exterior y en el régimen de armas y explosivos.

  22. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor el mismo día que lo haga, en España, el Protocolo adicional de 22 de septiembre de 1998, definido en el artículo 2.f) del real decreto.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de octubre de 2003
Departamento
Ministerio de Economía

Leyes en las que se basa

  • Ley 25/1964, de 29 de abril BOE-A-1964-7544
  • Acuerdo de 5 abril de 1973 DOUE-L-1978-80039
  • el Protocolo de 22 de septiembre de 1998 DOUE-L-1999-80467

Leyes que la modifican

  • sobre medidas para su aplicación: Orden ITC/2637/2004, de 21 de julio BOE-A-2004-14470
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