Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, para la aplicación de los compromisos contraídos por el Estado español en el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias derivado del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares
También conocida como: RD 1206/2003, RD 1206/03Esta norma regula cómo España controla y vigila el uso de materiales nucleares para garantizar que se emplean solo con fines pacíficos y seguros.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto regula el cumplimiento de obligaciones españolas sobre no proliferación de armas nucleares, sin perjuicio del Acuerdo de salvaguardias y la legislación de la Unión Europea.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: Administración (D.G. Política Energética), Comunidad (EURATOM), Organismo (OIEA), Reglamento EURATOM, Acuerdo de Salvaguardias, Protocolo Adicional, Materiales Básicos, Fisionables Especiales, Uranio Enriquecido/Muy Enriquecido, Kilogramo Efectivo, Actividades de I+D, Emplazam
Artículo 3 — Sujetos obligados
Este real decreto se aplica a personas físicas o jurídicas que realicen actividades del Protocolo adicional o sean responsables de instalaciones como explotadores o propietarios.
Artículo 4 — Información que debe remitirse a la Administración
El sujeto obligado remite información a la Administración: descripción de actividades, mapas, identidad de otros sujetos, planes a 10 años y datos de residuos. Plazos: inicial en 120 días, anual antes del 15 de marzo, y 210 días antes de nuevo tratamiento.
Artículo 5 — Información que debe remitirse a la Administración previa solicitud del Organismo
Se remite información previa solicitud del Organismo: importaciones, actividades fuera de emplazamiento y aclaraciones. Plazos: 45 días tras notificación para importaciones; el indicado por la Administración para el resto.
Artículo 6 — Otros envíos de información a la Administración
La Administración puede solicitar información complementaria. Los sujetos obligados deben remitir simultáneamente copia de la información enviada a la Comunidad.
Artículo 7 — Confidencialidad y protección de la información
Los datos recogidos por la Administración solo se usan para cumplir el Protocolo adicional, salvo consentimiento previo.
Artículo 8 — Lugares a los que se debe facilitar el acceso al Organismo
El sujeto obligado debe permitir el acceso a: cualquier lugar del emplazamiento, minas de uranio/torio, materiales no refinados, materiales exentos (arts. 37, 36.b, 11), instalaciones clausuradas y residuos con plutonio/uranio.
Artículo 9 — Lugares adicionales a los que se debe facilitar el acceso al Organismo
Acceso a lugares distintos del art. 8 para: I+D ciclo combustible sin material nuclear (financiada/autorizada por Estado), actividades anexo I, equipos anexo II, e I+D enriquecimiento/reprocesamiento no estatal.
Artículo 10 — Acceso a lugares funcionalmente relacionados con los emplazamientos
Cualquier persona debe permitir el acceso a inspectores del Organismo a lugares fuera del emplazamiento con relación funcional a sus actividades.
Artículo 11 — Muestreos ambientales específicos
Con consentimiento o autorización judicial, se permitirá el acceso a inspectores para muestreo ambiental en lugares distintos a los de los artículos 8, 9 y 10.
Artículo 12 — Notificación de los accesos complementarios
La Administración notifica con 12 horas de antelación los accesos complementarios. Si coinciden con inspecciones del Acuerdo, el preaviso se reduce a 1 hora o menos. La notificación escrita se confirma en 72 horas si fue oral por urgencia.
Artículo 13 — Condicionantes para el acceso
Los accesos a lugares de los artículos 8, 9 y 10 solo se realizan en la jornada laboral normal. Los inspectores deben presentar su acreditación. Representantes de la Administración pueden acompañarles.
Artículo 14 — Actividades a realizar durante los accesos complementarios
Los inspectores pueden realizar: observación, muestreo, medición de radiación, precintos, recuento de materiales, examen de registros y muestreo no destructivo, según el tipo de acceso previsto en los artículos 8, 9, 10 y 11.
Artículo 15 — Actividades adicionales en los accesos complementarios
Los inspectores pueden realizar medidas objetivas adicionales en accesos complementarios, si su viabilidad técnica está demostrada y acordada por la Junta de Gobernadores tras consultar con la Administración y la Comunidad.
Artículo 16 — Acceso controlado
Los sujetos pueden indicar zonas de acceso controlado al comunicar información para proteger datos sensibles, seguridad física o propiedad industrial y comercial.
Artículo 17 — Infracciones
Las infracciones a este real decreto se sancionan según el capítulo XIV de la Ley 25/1964 sobre energía nuclear, salvo las bajo potestad sancionadora de la Comunidad.
Disposición final primera — Encomienda a la Comisión Europea
Si el Estado encomienda a la Comisión Europea la aplicación de disposiciones del Protocolo adicional, se autoriza al Ministro de Economía a aprobar las disposiciones necesarias.
Disposición final segunda — Desarrollo de los preceptos
Se autoriza al Ministro de Economía a aprobar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera — Control de comercio exterior
La aplicación del real decreto no afecta al cumplimiento de la normativa vigente sobre control del comercio exterior de material de defensa, material de doble uso y regímenes comerciales para materiales nucleares.
Disposición final cuarta — Habilitación competencial
La norma se basa en los artículos 149.1.10.ª y 26.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en comercio exterior y en el régimen de armas y explosivos.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor el mismo día que lo haga, en España, el Protocolo adicional de 22 de septiembre de 1998, definido en el artículo 2.f) del real decreto.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 25/1964, de 29 de abril BOE-A-1964-7544
- Acuerdo de 5 abril de 1973 DOUE-L-1978-80039
- el Protocolo de 22 de septiembre de 1998 DOUE-L-1999-80467
Leyes que la modifican
- sobre medidas para su aplicación: Orden ITC/2637/2004, de 21 de julio BOE-A-2004-14470
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