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En vigorOrden

Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias

También conocida como: O 62/2003, O 62/03
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24 de enero de 2003·10 de septiembre de 2005·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-2003-1490
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo obtener la licencia y los requisitos necesarios para pescar utilizando el arte tradicional de la almadraba.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La Orden regula la pesca con almadraba en aguas exteriores bajo soberanía española y establece los requisitos para obtener la licencia.

  2. Artículo 2 — Definiciones técnicas

    Define almadraba (red fija para túnidos), cuadro, buche, copo, mojarcio, legítimas, contralegítimas y raberas. Distingue pesca de paso (migración genética) y revés (trófica).

  3. Artículo 3 — Situación de la almadraba

    La almadraba se sitúa según coordenadas con error máx. 200m. Se permiten cambios por seguridad sin salir de la concesión. Se baliza y comunica su ubicación.

  4. Artículo 4 — Condiciones técnicas de la almadraba

    Las almadrabas están a máx. 6 millas. La rabera de fuera mide máx. 2.000 m. Si el mojarcio está a más de 3 millas, la rabera de tierra tiene 50 m de ancho; si es menos, llega a pleamar. La distancia entre mojarcios colindantes es de 5 millas.

  5. Artículo 5 — Condiciones a cumplir por otros artes de pesca

    Prohibida la pesca con otros artes a menos de 3 millas por delante y 1 por detrás de la almadraba. Los buques deben dar un resguardo mínimo de media milla. La Capitanía Marítima fija el resguardo para embarcaciones en la zona.

  6. Artículo 6 — Licencias de pesca

    El Ministerio otorga licencias intransferibles por 10 años, prorrogables hasta 30 años. La licencia especifica tipo de pesca, especies y posibles cuotas. En caso de cambio de propietario, debe comunicarse al Ministerio para la subrogación.

  7. Artículo 7 — Convocatoria del procedimiento de concesión de la licencia

    El Ministerio publica la convocatoria de licencias mediante Orden, fijando criterios de valoración. Para estos criterios, debe recabar informe previo de la Comunidad Autónoma sobre aspectos socioeconómicos.

  8. Artículo 8 — Comisión de Valoración

    Una Comisión de Valoración de 5 miembros, adscrita a la Secretaría General de Pesca Marítima, valora las solicitudes. Incluye expertos y representantes autonómicos sin voto. Eleva propuesta al Secretario General en 2 meses tras el plazo de solicitud.

  9. Artículo 9 — Concesión de ocupación de dominio público

    Los titulares seleccionados solicitan la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre para instalar la almadraba, comunicándolo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para obtener la licencia de pesca, conforme a la Ley 22/1988 de Costas y el Real Decreto 1471/1989.

  10. Artículo 10 — Resolución

    El Secretario general de Pesca Marítima resuelve en 2 meses. Si no hay respuesta en ese plazo, se entiende como silencio negativo.

  11. Artículo 11 — Extinción de la licencia

    La licencia se extingue si se incumplen los requisitos y obligaciones establecidos en la Orden o en la propia licencia de pesca.

  12. Artículo 12 — Seguimiento de las capturas

    Los titulares remiten mensualmente al Ministerio especies, número y peso. El Secretario general solicita datos a las Comunidades Autónomas para almadrabas interiores.

  13. Artículo 13 — Régimen sancionador

    Se aplica el régimen de infracciones y sanciones del título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

  14. Disposición adicional única — Financiación

    La aplicación de la Orden no incrementa el gasto público. El funcionamiento de la Comisión de Valoración se financia con los medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  15. Disposición final única — Entrada en vigor

    La Orden APA/62/2003, de 20 de enero, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de enero de 2003
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • arts. 10 y 23 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo BOE-A-2001-6008
  • Reglamento (CE) 3690/93, de 20 de diciembre DOUE-L-1993-82302

Leyes que la modifican

  • los arts. 5.1, 6.3, 7 y 8.2 y 3, por Orden APA/2795/2005, de 5 de septiembre BOE-A-2005-15098
  • en el Conflicto 3175/2003, la extinción por desetimiento del recurrente en relación con los arts. 7 y 8, por Auto de 6 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-20268
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