Instrumentos de Ratificación del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000
Este acuerdo evita que las personas y empresas que tienen relación con España y Bélgica tengan que pagar impuestos dos veces por el mismo concepto.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito subjetivo
El Convenio entre España y Bélgica se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio en España (IRPF, Sociedades, Patrimonio, locales) y Bélgica (personas físicas/jurídicas, no residentes, cotizaciones especiales). Incluye impuestos futuros idénticos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos del Convenio España-Bélgica: 'España' y 'Bélgica' incluyen territorios y zonas de jurisdicción. 'Persona' abarca físicas y jurídicas. 'Autoridad competente' es el Ministro de Economía/Hacienda en España y el de Hacienda en Bélgica.
Artículo 4 — Residente
Residente es quien tributa por domicilio o residencia, excluyendo rentas locales. Si una persona física reside en ambos Estados, se aplica: vivienda permanente, centro de intereses, residencia habitual, nacionalidad o acuerdo entre autoridades. Para otras personas, rige la sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios (sedes, sucursales, fábricas, minas). Las obras de construcción lo son si duran más de 12 meses. No lo son actividades auxiliares o de almacenamiento. Incluye excepciones para agentes independientes.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden tributar allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, usufructo y recursos naturales. No se consideran inmuebles buques ni aeronaves. La norma aplica a empresas y servicios independientes.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales se gravan en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente en el otro Estado. Los beneficios atribuibles se calculan como si fuera una empresa independiente, deduciendo gastos. Se usa el mismo método anual de cálculo.
Artículo 8 — Navegación marítima y aérea
Los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo tributan en el Estado donde esté la sede de dirección efectiva. Si la sede está a bordo, se considera el puerto base o el lugar de residencia del explotador. Aplica también a participaciones en pools o explotaciones
Artículo 9 — Empresas asociadas
Se pueden ajustar beneficios entre empresas asociadas si sus condiciones comerciales difieren de las de mercado independiente, para evitar doble imposición.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos se gravan en el Estado del residente. El Estado de la sociedad pagadora aplica máximo 15% (o 0% si posee ≥25% del capital). Se excluye si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses se gravan en el Estado del residente. El Estado de origen aplica máximo 10%, con exenciones para créditos comerciales, exportaciones y bancos. Se excluye si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 12 — Cánones
Los cánones (uso de patentes, derechos de autor, etc.) se gravan en el Estado del residente. El Estado de origen aplica máximo 5%. Se excluye si hay establecimiento permanente vinculado al derecho.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles o participaciones sustanciales (≥25%) se gravan donde están situados. La venta de buques/aeronaves internacionales se grava donde esté la sede de dirección efectiva.
Artículo 14 — Servicios personales independientes
Las rentas de servicios profesionales independientes solo se gravan en el Estado de residencia, salvo que exista una base fija habitual en el otro Estado, en cuyo caso se gravan solo por esa base.
Artículo 15 — Trabajos dependientes
Los sueldos se gravan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza allí. Si se trabaja en el otro Estado, se puede gravar allí si: se permanece menos de 183 días en 12 meses, el empleador no es residente y el pago no lo soporta un establecimiento permanente.
Artículo 16 — Participaciones de Consejeros
Las retribuciones de consejeros se gravan en el Estado de la sociedad. Las funciones de dirección o técnico se gravan como empleo asalariado. Las rentas de socios de sociedades no por acciones se gravan según las reglas de trabajos dependientes.
Artículo 17 — Artistas y deportistas
Artistas y deportistas tributan en el Estado donde ejercen su actividad. Si las rentas las recibe otra persona, también se gravan allí. No aplica si las actividades se financian principalmente con fondos públicos del otro Estado.
Artículo 18 — Pensiones
Las pensiones y rentas vitalicias pagadas por un empleo anterior se gravan únicamente en el Estado de residencia del beneficiario.
Artículo 19 — Funciones públicas
Las remuneraciones por servicios públicos se gravan en el Estado pagador, salvo si el beneficiario es residente y nacional del otro Estado sin nacionalidad del pagador. Las pensiones se gravan en el Estado pagador, salvo si el beneficiario es residente y nacional del otro. Se aplican reglas de emple
Artículo 20 — Profesores y estudiantes
Profesores/investigadores residentes en el otro país tributan allí si la estancia es <2 años por invitación oficial. Estudiantes/prácticas no tributan en el país de estancia por ayudas externas para mantenimiento.
Artículo 21 — Otras rentas no expresamente mencionadas
Otras rentas no mencionadas tributan solo en el Estado de residencia del beneficiario. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, tributan allí según artículos 7 o 14.
Artículo 22 — Patrimonio
El patrimonio tributa donde están los bienes: inmuebles, acciones con activos inmobiliarios, bienes de establecimientos permanentes. Buques/aeronaves en sede efectiva. Participaciones >=25% en el Estado de residencia.
Artículo 23
Evita doble imposición: España deduce impuesto belga (límite proporcional) y aplica deducción extra para dividendos con 25% participación. Bélgica exime rentas españolas (salvo intereses/cánones) e imputa impuesto español. Dividendos belgas de sociedades españolas exentos. Pérdidas deducidas en EEPP
Artículo 24 — No discriminación
No discriminación: nacionales y empresas no pagan impuestos más gravosos que los locales en mismas condiciones. Establecimientos permanentes tratados igual. Intereses/cánones deducibles. Capital controlado por residentes del otro Estado no penalizado. Aplica a todos los impuestos.
Artículo 25 — Procedimiento amistoso
Procedimiento amistoso: si la imposición no se ajusta al Convenio, el caso se plantea ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Las autoridades buscan acuerdo amistoso para resolver dudas o dificultades en la interpretación y aplicación del Convenio.
Artículo 26 — Intercambio de información
Intercambio de información: las autoridades comparten datos para aplicar el Convenio o leyes fiscales internas. La información es confidencial y solo se usa para gestión tributaria. No se obliga a revelar secretos comerciales o contra el orden público. Se facilita información incluso si no sirve a
Artículo 27 — Asistencia a la recaudación
Asistencia recaudación: los Estados ayudan a notificar y cobrar deudas tributarias exigibles y no recurribles. Se requiere título ejecutivo. El Estado requerido aplica su legislación. No se obliga a medidas no autorizadas. Las deudas no tienen privilegio. Se pueden adoptar medidas cautelares.
Artículo 28 — Agentes diplomáticos y funcionarios consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de diplomáticos y funcionarios consulares, que se rigen por el Derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 29 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor el día 15 tras el intercambio de ratificaciones. Aplica a impuestos sobre rentas desde el 1 de enero del año siguiente, y a otros impuestos si el periodo impositivo finaliza tras el 31 de diciembre del año de entrada en vigor.
Artículo 30 — Denuncia
El Convenio puede denunciarse por escrito o vía diplomática hasta el 30 de junio de cualquier año, a partir del quinto año tras el intercambio de ratificaciones. Si se denuncia antes del 1 de julio, la última aplicación es para rentas hasta el 31 de diciembre del año de denuncia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 18 de diciembre de 1995.
Contiene Acta de 22 de junio de 2000, ratificada por Instrumento de 4 de marzo de 2003.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de junio de 2003.
Leyes en las que se basa
- en la forma indicada el Convenio de 24 de septiembre de 1970 BOE-A-1972-1535
Leyes que la modifican
- en BOE num. 295, de 10 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-22594
- en BOE núm. 98, de 22 de abril de 2004 BOE-A-2004-7268
- los arts. 3.1.h) y 26.1 del Convenio, por Protocolo de 15 de abril de 2014 BOE-A-2018-10992
- el art. 26 del Convenio, por Protocolo de 2 de diciembre de 2009 BOE-A-2018-6829
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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