Ley Foral 19/2002, de 21 de junio, reguladora de la educación de personas adultas
Esta ley regula en Navarra la formación y enseñanza para personas adultas, facilitando el acceso a estudios básicos, profesionales y de idiomas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley Foral 19/2002 regula la educación de personas adultas en Navarra, entendida como formación para quienes superaron la escolaridad obligatoria, con fines culturales, laborales y de participación social.
Artículo 2
La educación de adultos busca formación integral en: formación básica para titulaciones y acceso laboral/educativo; formación laboral para incorporación y reciclaje profesional; y desarrollo personal, participación social, cultural y aprovechamiento del tiempo libre.
Artículo 3
La educación de adultos en Navarra busca afianzar el derecho a la educación, sensibilizar sobre la formación continua, priorizar a colectivos desfavorecidos, promover el patrimonio, facilitar integración en Europa, mejorar inserción social, combatir discriminación y consolidar recursos públicos.
Artículo 4
La educación de adultos responde a los objetivos de la ley mediante actuaciones en diferentes modalidades: presencial y a distancia; formal e informal; institucional y comunitaria, adaptadas a las necesidades.
Artículo 5
Los programas formativos incluyen: enseñanza básica y titulaciones; formación laboral; conocimiento de Navarra (lenguas/cultura); realidad del Estado y UE; nuevas tecnologías; integración de inmigrantes y desfavorecidos; inclusión de discapacidades; participación sociocultural; y ocio creativo.
Artículo 6
La Administración educativa ordena, inspecciona y evalúa las ofertas que conducen a titulaciones oficiales. El Gobierno de Navarra puede crear diplomas y certificaciones acreditativas de actividades y conocimientos.
Artículo 7
Los programas de educación de adultos se imparten en centros públicos o privados autorizados. Algunos pueden realizarse en instituciones públicas o privadas, coordinándose con dichos centros.
Artículo 8
Los centros específicos de educación de adultos están destinados prioritariamente a los programas del artículo 5. Son públicos (Gobierno de Navarra, entidades locales) o privados (personas físicas o jurídicas). Deben estar abiertos al entorno.
Artículo 9
La educación básica (niveles I y II) se imparte exclusivamente en centros específicos. Las titulaciones básicas requieren autorización administrativa y pueden impartirse en centros ordinarios. También se permiten enseñanzas no regladas autorizadas.
Artículo 10
El Gobierno de Navarra aprueba la planificación de centros públicos de educación de adultos y regula su organización. Asimismo, establece los requisitos generales para autorizar centros privados.
Artículo 11
Se pueden establecer convenios estables con centros privados autorizados para programas de educación de adultos, cumpliendo los requisitos de las convocatorias públicas del artículo 27 de esta Ley Foral.
Artículo 12
Los programas formativos sin título oficial pueden ser impartidos por personas expertas que acrediten su capacitación, según lo dispuesto reglamentariamente.
Artículo 13
El profesorado que imparta enseñanzas para obtener títulos académicos o profesionales, según la Ley Orgánica 1/1990, debe contar con la titulación general establecida para dichas enseñanzas.
Artículo 14
Los centros de educación de personas adultas del Gobierno de Navarra contarán con la plantilla que se determine.
Artículo 15
En los centros de educación de adultos puede haber personal externo a la plantilla para colaborar en programas formativos específicos, cuya regulación se establece reglamentariamente.
Artículo 16
La Administración educativa debe establecer planes de formación específica para el profesorado de adultos, considerando preparación didáctica, intercambio de experiencias con otras Comunidades y países, y acceso a investigaciones.
Artículo 17
Se promueve la colaboración con la Universidad mediante convenios para: impulsar investigación teórica; elaborar estudios sociológicos sobre evolución educativa; y orientar la formación inicial y de perfeccionamiento del profesorado.
Artículo 18
El Departamento de Educación y Cultura, a través de los Centros de Apoyo al Profesorado, apoya la formación del profesorado de esta ley y la elaboración de materiales didácticos para fomentar innovaciones en la didáctica.
Artículo 19
Participan quienes superen la edad máxima en centros ordinarios. Edad mínima general: 18 años. Excepcionalmente, mayores de 16 años por trabajo o circunstancias especiales. Se facilita acceso a personas con carencias formativas, inmigrantes, riesgo de exclusión y zonas rurales.
Artículo 20
Las personas inscritas en programas de educación de adultos tienen derecho a participar en la organización y funcionamiento de los centros mediante los mecanismos establecidos.
Artículo 21
Las cabeceras de zona tendrán centros comarcales de recursos para cursos reglados y no reglados, presenciales y a distancia. Usan edificios públicos, profesorado adscrito, internet y el Proyecto Mentor, especialmente en zonas rurales. Crean comisiones interdepartamentales para coordinar.
Artículo 22
Se crea la Comisión Interdepartamental de Educación de Personas Adultas para promover y coordinar acciones. Integra Directores Generales de departamentos relacionados y vocales reglamentarios. Son obligatorios los de Educación y Cultura, Industria y Tecnología, Trabajo, Comercio y Turismo, y Bienest
Artículo 23
La Comisión Interdepartamental elabora el Programa General, promueve y coordina proyectos públicos y privados, evalúa resultados, coordina recursos presupuestarios y cumple otras funciones atribuidas por el Gobierno de Navarra.
Artículo 24
Los Departamentos con competencias determinan la unidad de gestión y seguimiento. En el Departamento de Educación y Cultura se crea un órgano directivo con competencias de desarrollo, gestión, coordinación y seguimiento de los programas formativos del sistema educativo.
Artículo 25
El Consejo Escolar de Navarra y el Consejo Navarro de Formación Profesional informan el Programa General y planes específicos, proponen programas y actividades, e incluyen en su informe anual una memoria y análisis extensa y completa de las enseñanzas de adultos.
Artículo 26
La financiación de la formación de adultos proviene de: partidas de la Ley Foral de Presupuestos de Navarra; partidas de entidades públicas con programas; fondos estatales, comunitarios o internacionales; y fondos privados.
Artículo 27
El Gobierno de Navarra consignará en los Presupuestos anuales los fondos necesarios para cumplir los objetivos de la ley. Para convenios con centros privados, se realizarán convocatorias públicas anuales.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la Ley Foral 19/2002, de 21 de junio, reguladora de la educación de personas adultas.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de Navarra y a los Consejeros competentes para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley Foral.
Disposición final segunda
La Ley Foral 19/2002, de 21 de junio, reguladora de la educación de personas adultas, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BON núm. 78, de 28 de junio de 2002.
Leyes en las que se basa
- el art. 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
- Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172
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