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En vigorReal Decreto

Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común

También conocida como: RD 708/2002, RD 708/02
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23 de julio de 2002·8 de noviembre de 2006·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-2002-14722
Resumen en lenguaje sencillo

Normas para gestionar las ayudas europeas destinadas a mejorar la vida en el campo, cuidar el medio ambiente y apoyar a los agricultores.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto establece normas complementarias para aplicar el Programa de Desarrollo Rural y las Medidas de Acompañamiento de la PAC, aprobadas por la Comisión.

  2. Artículo 2 — Criterios de prioridad

    Las Comunidades Autónomas pueden aplicar criterios de prioridad: agricultor joven, explotación en Red Natura 2000, buenas prácticas superiores al anexo I, o realización de medidas agroambientales del anexo II.

  3. Artículo 3 — Cuantía de las ayudas

    La indemnización compensatoria anual oscila entre 300 y 2.500 euros, calculada según el método del anexo II del Real Decreto 3482/2000.

  4. Artículo 4 — Beneficiarios

    Los beneficiarios deben comprometerse 5 años a cumplir medidas agroambientales del anexo II. En parte de la explotación se aplican buenas prácticas del anexo I. Producción integrada y ecológica se aplica a toda la superficie o finca.

  5. Artículo 5 — Criterios de prioridad

    Las Comunidades Autónomas pueden aplicar criterios de prioridad: producción ecológica registrada, zonas desfavorecidas o con limitaciones medioambientales, agricultores a título principal y profesionales.

  6. Artículo 6 — Unidades mínimas de cultivo agroambiental

    La UMCA es referencia para costes. Las Comunidades Autónomas fijan hectáreas por UMCA (mínimo 20) en un catálogo publicado en 20 días. Si no se establece, la UMCA es 20 hectáreas para calcular la prima.

  7. Artículo 7 — Comité Técnico Nacional de Coordinación de las Unidades Mínimas de Cultivo Agroambiental

    Se crea el Comité Técnico Nacional de Coordinación de las Unidades Mínimas de Cultivo Agroambiental (UMCA). Coordina criterios técnicos con Comunidades Autónomas, propone metodologías de cálculo y verifica la adecuación de las UMCA establecidas.

  8. Artículo 8 — Cálculo y cuantía de las ayudas

    Ayudas fijas según anexo II. Importes máximos anuales: 100% prima si superficie ≤ 2x UMCA; 60% si entre 2x y 4x UMCA; 30% si excede 4x UMCA. El cálculo suma ayudas parciales por superficie.

  9. Artículo 9 — Régimen de incompatibilidades

    Son incompatibles sobre misma superficie las medidas del anexo III. Las Comunidades Autónomas pueden ampliar esta lista por razones agronómicas, agroambientales o para evitar duplicidad de primas.

  10. Artículo 10 — Comité Técnico Nacional para la Medida Agroambiental de Producción Integrada

    Se crea el Comité Técnico Nacional para la Producción Integrada, adscrito al Ministerio de Agricultura. Coordina normas técnicas regionales. Lo preside el Director General de Desarrollo Rural y lo forman representantes de administraciones y organizaciones agrarias.

  11. Artículo 11 — Criterios de prioridad

    Las Comunidades Autónomas pueden priorizar beneficiarios de ayudas por: cedente mayor de 60 años, cesionario joven, plan de reestructuración, cesión en propiedad o zona desfavorecida.

  12. Artículo 12 — Beneficiarios

    Son beneficiarios titulares de derechos reales sobre tierras agrícolas. Se requiere que la renta agraria sea al menos 25% del total y el trabajo agrario más de la mitad. Las entidades públicas solo cubren costes de plantación.

  13. Artículo 13 — Criterios de prioridad

    Para priorizar beneficiarios de ayudas, las Comunidades Autónomas pueden exigir: acogida a ayuda directa de la PAC en los últimos 5 años o ubicación en zonas desfavorecidas o con limitaciones medioambientales.

  14. Artículo 14 — Costes de plantación

    Los costes máximos de plantación son los del Real Decreto 6/2001. Las ayudas no superan los costes reales justificados. Las Comunidades Autónomas pueden establecer costes inferiores según el mercado local.

  15. Artículo 15 — Solicitudes

    Las solicitudes se presentan en registros públicos. Se dirigen a la Comunidad Autónoma donde esté la mayor parte de la superficie. El plazo lo fija la CCAA. Con retraso hasta 25 días, se reduce un 1% por día hábil; más de 25 días, se considera no presentada.

  16. Artículo 16 — Tramitación, resolución y pago de las ayudas

    La tramitación, resolución y pago corren a cargo de las Comunidades Autónomas. Si la explotación está en varias CCAA, la gestión corresponde a aquella donde se localice la mayor parte de la superficie agraria.

  17. Artículo 17 — Financiación de las ayudas

    La financiación comunitaria es del 75% (Objetivo 1), 50% (fuera objetivo) o 85% (Canarias) para agroambientales. Para cese forestación: 65% y 40%. El Ministerio financia el 50% restante. Las CCAA pueden complementar.

  18. Artículo 18 — Comité de seguimiento de las medidas de acompañamiento

    Se crea el Comité de seguimiento de medidas de acompañamiento, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Rural. Evalúa el cumplimiento de objetivos de la Política Agraria Común y propone medidas correctoras si no se alcanzan.

  19. Disposición adicional única — Órganos colegiados

    Los órganos colegiados creados no incrementan el gasto público. Se atienden con medios materiales y personales ya existentes en la Dirección General de Desarrollo Rural.

  20. Disposición transitoria única — Compromisos adquiridos

    Las explotaciones con compromisos agroambientales del RD 4/2001 pueden incorporarse a los nuevos compromisos del anexo II si el nivel de exigencia es mayor.

  21. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan artículos de los RDs 3482/2000, 4/2001, 5/2001 y 6/2001. Se sustituyen los anexos I del RD 3482/2000 y los anexos I, II y III del RD 4/2001 por los del presente Real Decreto.

  22. Disposición final primera — Título competencial

    El Real Decreto es norma básica. Se dicta en virtud de la competencia estatal en bases de planificación económica y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

  23. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

  24. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de julio de 2002
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • arts. 8, 9, 10, 14 y 15 y SUSTITUYE el anexo I del Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2001-1436
  • arts. 5, 6, 8, 10 a 13, 19 y 20 y SUSTITUYE los anexos I, II y III del Real Decreto 4/2001, de 12 de enero BOE-A-2001-940
  • arts. 13, 15, 17 y 18 del Real Decreto 5/2001, de 12 de enero BOE-A-2001-941
  • arts. 3, 8, 9, 10, 14 y 15 del Real Decreto 6/2001, de 12 de enero BOE-A-2001-942
  • el Reglamento (CE) 445/2002, de 26 de febrero DOUE-L-2002-80478

Leyes que la modifican

  • los arts. 17 y 18 y SE SUSTITUYE el anexo II, por Real Decreto 172/2004, de 30 de enero BOE-A-2004-2587
  • los arts. 3 y 17.3, por Real Decreto 1203/2006, de 20 de octubre BOE-A-2006-19351
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