Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria
También conocida como: RD 5/2001, RD 5/01Ayudas económicas para agricultores que deciden jubilarse antes de tiempo y dejar su explotación agraria.
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- 13 de enero de 2001Versión original BOE-A-2001-941
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Se establecen ayudas para el cese anticipado en la actividad agraria. Son de aplicación en todo el territorio nacional, excepto en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 2 — Definiciones
Define cedente, cesionario agrario (18-40 años), trabajador, cesionario no agrario, titular, agricultor principal, explotación agraria, hectárea tipo (300 euros margen bruto) y UTA.
Artículo 3 — Beneficiarios de las ayudas
Son beneficiarios de las ayudas los cedentes, cesionistas y trabajadores de explotaciones cuyos titulares cesen en la actividad agraria.
Artículo 4 — Requisitos de los cedentes
Los cedentes deben tener entre 55 y 65 años, 10 años de actividad previa, 15 años de cotización (2 últimos ininterrumpidos), estar al corriente de pagos, y transmitir su explotación.
Artículo 5 — Requisitos de los cesionarios agrarios
Cesionarios: titulares con 1 año preexistencia (<50 años, capacitación, 1 año cotización, actividad principal), trabajadores, jóvenes (18-40 años) y cooperativas. Deben mantener la explotación 5 años. No hay cesión entre cónyuges.
Artículo 6 — Requisitos de los trabajadores
Trabajadores beneficiarios: entre 55 y 65 años, 15 años cotización (2 últimos ininterrumpidos), al corriente de pagos, 50% tiempo trabajo agrario en 5 años previos, 3 años en la explotación del cesionario, y cese definitivo.
Artículo 7 — Requisitos de las explotaciones
La explotación debe tener 12 ha mín., ≤2 asalariados y no reducir superficie >20%. El cesionario aporta 16 ha o amplía 12 ha en 4 años. Rentabilidad ≥35% UTA. Viabilidad evaluada en 5 años.
Artículo 8 — Transmisión de cedentes a cesionarios o a servicios o entidades de transmisión
El cedente transmite la explotación en propiedad o arrendamiento (mín. 5 años). Puede conservar máx. 1 hectárea para consumo familiar. Las tierras deben usarse compatible con el medio ambiente.
Artículo 9 — Funciones de las entidades o servicios de transmisión
Las entidades median en venta/arrendamiento a agrarios o no agrarios. Pueden gestionar tierras cedidas, cediéndolas a agricultores para su conservación y mantenimiento.
Artículo 10 — Régimen de ayudas
Los cedentes reciben indemnización anual (5.846,25 a 4.578,31 euros) y prima por hectárea (106,18 euros/hectárea, máx. 3.000 euros). Complemento de jubilación hasta los 70 años. Máximo 15 años de ayudas.
Artículo 11 — Situación de los beneficiarios con respecto a la Seguridad Social
Durante la percepción de ayudas, el beneficiario está asimilado a alta en la Seguridad Social y debe cotizar. Las cuotas se calculan con las bases y tipos vigentes y son ingresadas directamente por los beneficiarios.
Artículo 12 — Régimen de incompatibilidades
Las ayudas son incompatibles con pensiones de jubilación o invalidez públicas, y con otras ayudas agrarias públicas. Se deducen otras prestaciones periódicas. Son compatibles prestaciones familiares y viudedad.
Artículo 14 — Controles
Las Comunidades Autónomas realizan anualmente controles sobre una muestra del 5 por 100 de los beneficiarios. En caso de incumplimiento, se aplica la Ley General Presupuestaria y la normativa autonómica.
Artículo 16 — Deber de información
Las Comunidades Autónomas remiten al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información sobre resoluciones y pagos de ayudas, así como datos para cumplir obligaciones con instituciones comunitarias y objetivos del Real Decreto.
Disposición adicional única — Título competencial
El Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13.ª Constitución).
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
Se faculta a los Ministros de Agricultura y Trabajo para desarrollar el RD. El Ministro de Agricultura actualizará anualmente las indemnizaciones según el incremento de pensiones mínimas.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, sobre ayudas para el cese anticipado en la actividad agraria, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre BOE-A-1995-23932
- el Reglamento (CE) 1257/99, de 17 de mayo DOUE-L-1999-81154
Leyes que la modifican
- los arts. 13, 15, 17 y 18, por Real Decreto 708/2002, de 19 de julio BOE-A-2002-14722
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