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En vigorReal Decreto

Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación

También conocida como: RD 117/2001, RD 117/01
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10 de febrero de 2001·4 de junio de 2011·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-2001-2907
Resumen en lenguaje sencillo

Normas para solicitar ayudas públicas destinadas a mejorar la producción, transformación y venta de productos del campo, bosques y alimentación.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto fija criterios para ayudas a inversiones en transformación y comercialización de productos agrarios, silvícolas y alimentarios.

  2. Artículo 2 — Beneficiarios

    Son beneficiarios quienes asumen la carga financiera, realicen la actividad y la mantengan 5 años desde su inicio.

  3. Artículo 3 — Requisitos y objetivos de las ayudas

    Las ayudas buscan: orientar producción, mejorar comercialización, acondicionamiento, nuevas tecnologías, innovación, calidad, sanidad y medio ambiente.

  4. Artículo 4 — Inversiones y gastos subvencionables

    Inversiones subvencionables: viabilidad económica, medioambiente, higiene y bienestar animal. Requisitos: mejorar sector, ventajas productores, salidas mercado y ajuste a cuotas. No subvencionables: productos terceros países, minorista, fuera anexo I (salvo silvicultura) o bajo OCM. Gastos: inmueb.(

  5. Artículo 5 — Distribución y transferencia de créditos

    La distribución de créditos se acuerda en Conferencia Sectorial. Las Comunidades Autónomas remiten propuestas antes del 30 de septiembre. La transferencia depende de libramientos y justificación.

  6. Artículo 6 — Inversiones prioritarias

    Se priorizan inversiones en PYMES agroalimentarias (≤50 empleados), entidades agrarias, municipios <10.000 hab., medioambientales, creación de empleo, seguridad alimentaria, trazabilidad, vinos y adaptación normativa. Las CCAA establecen criterios de selección.

  7. Artículo 7 — Establecimiento de los porcentajes correspondientes al total de la ayuda, a la aportación del FEOGA, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de los beneficiarios

    La ayuda pública máxima es 50% (Obj.1/Cantabria) o 40% (resto). FEOGA aporta 35% o 15%. El Ministerio aporta 5-6%. El beneficiario financia mínimo 50% (Obj.1/Cantabria) o 60%.

  8. Artículo 8 — Principios básicos del procedimiento de concesión de las ayudas

    El procedimiento es de oficio. Las solicitudes se presentan antes del inicio de la inversión. La resolución se publica en máximo 6 meses. Las denegadas por falta de crédito pueden reintentarse al año siguiente.

  9. Artículo 9 — Deber de información

    Las Comunidades Autónomas remiten información sobre solicitudes y pagos al Ministerio. Si no hay interconexión, usan medios existentes.

  10. Artículo 10 — Publicidad de las ayudas

    Las Comunidades Autónomas publican las resoluciones de ayudas. Se indica la aportación financiera de cada administración y se cumple con el Reglamento (CE) 1159/2000.

  11. Disposición adicional primera — Excepción para la Comunidad Autónoma de Canarias

    Canarias puede conceder ayudas para transformar productos agrarios, silvícolas y alimentarios de terceros países, si se venden en la región. Se aplica normativa comunitaria específica.

  12. Disposición adicional segunda — Incompatibilidad con otras ayudas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

    Las ayudas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación vía este Real Decreto son incompatibles con otras ayudas del mismo Ministerio para los mismos fines.

  13. Disposición adicional tercera — Otras ayudas de la Administración General del Estado

    Se aplican normas de incentivos regionales y ayudas estatales (Reglamento CE 1257/1999, directrices 2000/C 28/02). Para pesca y acuicultura, se rigen por el Real Decreto 3448/2000.

  14. Disposición adicional cuarta — Habilitación competencial

    El Real Decreto se basa en la competencia estatal exclusiva sobre bases de la planificación económica, según el artículo 149.1.13.a de la Constitución.

  15. Disposición adicional quinta — Tramitación de solicitudes ya presentadas

    Las solicitudes previas se tramitan con la normativa antigua. Quienes presentaron después del 1/1/1999 pueden optar por esta ley si el proyecto es en Comunidad Objetivo 1 y cumple requisitos.

  16. Disposición derogatoria única — Derogación de normativa

    Se derogan el Real Decreto 633/1995 y el Real Decreto 2666/1998, además de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

  17. Disposición transitoria única — Inversiones prioritarias para el ejercicio 2001

    Las Comunidades Autónomas remitirán sus propuestas de inversiones para el año 2001 en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

  18. Disposición final primera — Facultad de desarrollo

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar normas y adoptar medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Real Decreto.

  19. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, sobre fomento de inversiones para la mejora de la transformación y comercialización de productos agrarios, silvícolas y de la alimentación, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de febrero de 2001
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 633/1995, de 21 de abril BOE-A-1995-10073
  • Reglamento (CE) 1257/99, de 17 de mayo DOUE-L-1999-81154
  • Reglamento (CE) 1750/1999, de 23 de julio DOUE-L-1999-81714

Leyes que la modifican

  • los arts. 3, 4, 6, 7, 8, 13, la disposición adicional 1 y el anexo I, por Real Decreto 326/2003, de 14 de marzo BOE-A-2003-6689
  • los arts. 11 a 16, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-9736
  • en el CONFLICTO 3549/2001, la pérdida del objeto en relación con el inciso indicado del art. 8.1 y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 99/2012, de 8 de mayo BOE-A-2012-7509
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