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En vigorLey

Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria

También conocida como: L 1/2001, L 1/01
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17 de abril de 2001·29 de diciembre de 2022·Comunidad Autónoma de Cantabria·BOE-A-2001-7428
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo funcionan los colegios profesionales en Cantabria, sus normas de organización y los derechos de quienes ejercen una profesión.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La Ley aplica a Colegios Profesionales en Cantabria. Los colegios nacionales o de ámbito superior no están sujetos, pero sus delegaciones en Cantabria son órganos representativos ante la Administración autonómica.

  2. Artículo 2 — Naturaleza

    Los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho público con personalidad jurídica propia. Su estructura interna y régimen de funcionamiento deben ser democráticos.

  3. Artículo 3 — Normativa aplicable

    Los Colegios se rigen por esta Ley, sus estatutos y la Ley de Defensa de la Competencia. Solo la ley puede limitar el ejercicio profesional. Los códigos deontológicos velan por la independencia. No se pueden restringir las sociedades profesionales.

  4. Artículo 4 — Relaciones con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria

    Los Colegios se relacionan con la Administración de Cantabria a través de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales para aspectos institucionales, y con las Consejerías competentes por razón de la actividad profesional.

  5. Artículo 5 — Relaciones con las Administraciones públicas

    Las Administraciones pueden delegar funciones en los Colegios Profesionales, requiriendo aceptación expresa y publicación en el BOC. También pueden encomendar actividades por convenio, publicándose en el BOC. Asimismo, pueden suscribir convenios de colaboración para actividades de interés común.

  6. Artículo 6 — Creación

    La creación de colegios requiere Ley del Parlamento, interés público y titulación oficial. Lo propone la mayoría de profesionales. Solo existe un colegio por profesión. Segregación y fusión requieren decreto del Gobierno. Adquieren personalidad jurídica al constituir órganos de gobierno.

  7. Artículo 7 — Denominación

    La denominación debe reflejar la titulación oficial, no ser similar a otros colegios y terminar con «de Cantabria». El cambio de nombre requiere acuerdo estatutario, aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno y audiencia de colegios afectados.

  8. Artículo 8 — Disolución

    La disolución requiere aprobación por decreto del Gobierno de Cantabria. El decreto determina los efectos jurídicos, el procedimiento de liquidación del patrimonio y el destino del remanente, conforme a los Estatutos.

  9. Artículo 9 — Fines

    Los colegios profesionales ordenan el ejercicio profesional, representan a los colegiados obligatorios, defienden sus intereses y protegen a los consumidores, sin perjuicio de las competencias de la Administración Pública.

  10. Artículo 10 — Funciones

    Los Colegios Profesionales aprueban estatutos, representan la profesión, organizan servicios, gestionan presupuestos, cobran honorarios, informan a autoridades, evitan intrusismo, visan trabajos, medían conflictos, forman colegiados y sancionan.

  11. Artículo 11 — Régimen jurídico de los actos colegiales

    La actividad colegial sobre constitución de órganos y funciones administrativas se rige por el Derecho administrativo. Se exceptúan asuntos civiles, penales y las relaciones laborales con el personal.

  12. Artículo 12 — Recursos

    Los actos colegiales sujetos a Derecho administrativo son recurribles en vía corporativa según sus Estatutos. Contra resoluciones que agoten dicha vía, procede recurso contencioso-administrativo. También cabe recurso administrativo ante la Consejería competente.

  13. Artículo 13 — Elaboración

    Los Colegios Profesionales elaboran y aprueban sus Estatutos sin limitaciones adicionales a las impuestas por las leyes.

  14. Artículo 14 — Contenido

    Los Estatutos deben regular: denominación, domicilio, fines, requisitos de colegiación, derechos/deberes, órganos de gobierno, régimen disciplinario, económico, distinciones, impugnaciones, actas y disolución.

  15. Artículo 15 — Calificación de legalidad

    Los estatutos se remiten a la Consejería para control de legalidad. Si el informe es desfavorable, se suspende la inscripción hasta su adecuación. Tras 3 meses sin actuación, caduca el procedimiento. El silencio es desestimatorio.

  16. Artículo 16 — Publicación

    Los Estatutos y sus modificaciones se publican de oficio en el Boletín Oficial de Cantabria.

  17. Artículo 17 — Colegiación

    Quien tenga titulación y condiciones estatutarias tiene derecho a colegiarse. Es obligatorio si la ley estatal lo exige. La cuota no supera costes de tramitación. La colegiación en una CCAA basta para ejercer en Cantabria.

  18. Artículo 18 — Responsabilidad disciplinaria

    Las acciones u omisiones contrarias a las normas colegiales constituyen infracciones disciplinarias. Los Estatutos de cada profesión tipifican y clasifican las infracciones en muy graves, graves y leves, determinando las sanciones.

  19. Artículo 19 — Procedimiento disciplinario

    No se impondrá sanción colegial sin instrucción previa de expediente disciplinario contradictorio, que garantice la defensa del interesado. Su tramitación se rige por los Estatutos, respetando los principios sancionadores.

  20. Artículo 20 — Creación

    Se crea el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria, de carácter público, adscrito a la Consejería competente. Su estructura y funcionamiento se regularán por decreto del Gobierno de Cantabria.

  21. Artículo 21 — Contenido

    El Registro de Colegios de Cantabria incluye: denominación, norma de creación, estatutos, reglamentos, domicilio, órganos de gobierno, consejería dependiente, disoluciones/fusiones y datos reglamentarios.

  22. Artículo 22 — Inscripciones

    Los Colegios deben comunicar al Registro los datos del art. 21 en un mes. Se notifica fehacientemente la inscripción o denegación motivada.

  23. Artículo 23 — Ventanilla única

    Los Colegios tienen una ventanilla única online para colegiación, baja, información, registros de colegiados y sociedades, vías de reclamación y códigos deontológicos, garantizando accesibilidad e interoperatividad tecnológica.

  24. Artículo 24 — Memoria anual

    Memoria anual pública (primer semestre): gestión económica, cuotas, sanciones, quejas, códigos deontológicos, incompatibilidades y visados.

  25. Artículo 25 — Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios

    Los Colegios atienden quejas de colegiados y consumidores. El servicio resuelve informando, remitiendo a órganos competentes o archivando, con vía electrónica.

  26. Artículo 26 — Visado

    El visado colegial es voluntario, salvo normativa básica estatal. Comproba identidad, habilitación y corrección formal. El Colegio responde subsidiariamente por defectos no detectados. El coste debe ser razonable y público.

  27. Artículo 27 — Prohibición de recomendaciones sobre honorarios

    Prohibición a los Colegios de establecer baremos orientativos o recomendaciones sobre honorarios profesionales, salvo disposición adicional segunda.

  28. Artículo 28 — Igualdad de trato y no discriminación

    El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se rigen por el principio de igualdad de trato y no discriminación, por razón de origen racial o étnico, religión, discapacidad, edad u orientación sexual.

  29. Disposición adicional primera — Incompatibilidades de empleados públicos

    Los colegios facilitan información sobre incompatibilidades de empleados públicos y no visan trabajos con incompatibilidades comunicadas. Las Administraciones deben notificar individualmente a los empleados. Los recursos se presentan ante la Administración.

  30. Disposición adicional segunda — Valoración de los Colegios para la tasación de costas

    Los Colegios pueden elaborar criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas de abogados. Estos criterios son válidos para calcular honorarios y derechos en asistencia jurídica gratuita.

  31. Disposición adicional tercera — Desarrollo reglamentario

    Se autoriza al Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de la Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

  32. Disposición adicional cuarta

    Las Delegaciones de Colegios de ámbito superior al autonómico en Cantabria pueden segregarse para constituir Colegios independientes, previa autorización estatal y aprobación por Decreto del Gobierno.

  33. Disposición adicional quinta — Facultad de control documental de las Administraciones Públicas

    Las Administraciones Públicas pueden establecer convenios o contratar servicios de comprobación documental, técnica o normativa con los Colegios Profesionales para cumplir mejor sus funciones.

  34. Disposición transitoria primera — Adaptación de Estatutos y obligaciones registrales

    Los Colegios Profesionales de Cantabria adaptan sus Estatutos a la Ley en 1 año desde su entrada en vigor. Cumplen obligaciones registrales en 6 meses desde el funcionamiento del Registro.

  35. Disposición transitoria segunda — Recursos

    Los recursos contra actos de los Colegios Profesionales, interpuestos antes de la entrada en vigor de la Ley, se tramitan conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.

  36. Disposición final única — Entrada en vigor

    La Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de abril de 2001
Departamento
Comunidad Autónoma de Cantabria

Notas oficiales

Publicada en el BOCT núm. 59, de 26 de marzo de 2001.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • una disposición adicional 4, por Ley 10/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2003-1590
  • los arts. 3, 9, 10, 17 y disposición adicional 2 y AÑADE el capítulo VIII y la disposición adicional 5, por Ley 3/2010, de 20 de mayo BOE-A-2010-9422
  • el art. 17.2, por Ley 5/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-552
  • 3649/2017 promovida por supuesta inconstitucionalidad de los párrafos 2 y 3 del art. 17.2, en la redacción dada por la Ley 5/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2017-10955
  • los arts. 6.1, 7.1 y 15, por Ley 2/2017, de 24 de febrero BOE-A-2017-3025
  • en la Cuestión 3649/2017, la inconstitucionalidad y nulidad de los párrafos 2 y 3 del art. 17.2, en la redacción dada por el art. 18 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre, por Sentencia 82/2018, de 16 de julio BOE-A-2018-11695
  • el art. 7.3, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-3297
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