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En vigorAcuerdo internacional

Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Jerusalén el 30 de noviembre de 1999

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10 de enero de 2001·21 de junio de 2022·Ministerio de Asuntos Exteriores·BOE-A-2001-679
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos en España e Israel si tienes ingresos o bienes en ambos países.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito personal

    El Convenio entre España e Israel para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio en España (IRPF, IS, IRNR, Patrimonio) e Israel (Impuesto sobre la Renta, Plusvalías, Propiedad). Incluye impuestos futuros idénticos.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos: España/Israel (territorio y aguas). Persona (física/jurídica). Sociedad (jurídica). Nacional (ciudadanía/constitución). Autoridad competente (Ministro Economía/Hacienda). Términos no definidos siguen legislación fiscal local.

  4. Artículo 4 — Residente

    Residente: sujeto a imposición por domicilio/residencia. Conflictos: vivienda permanente, centro intereses vitales, residencia habitual, nacionalidad. Si persiste, acuerdan autoridades. Personas jurídicas: sede dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Establecimiento permanente: lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, fábricas. Obras construcción >12 meses. Excluye almacenamiento/compra auxiliar. Representante con poder contratos lo constituye. Agentes independientes no.

  6. Artículo 6 — Rendimientos inmobiliarios

    Las rentas de bienes inmuebles en el otro Estado pueden tributar allí. Incluye agrícolas, forestales, mineros y servicios. No son inmuebles buques ni aeronaves.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales se tributan en el Estado de residencia, salvo si hay establecimiento permanente en el otro, donde se gravan solo los imputables. Se deducen gastos y se calculan anualmente por el mismo método.

  8. Artículo 8 — Navegación marítima y aérea

    Los beneficios de buques o aeronaves en tráfico internacional solo tributan en el Estado de la sede de dirección efectiva de la empresa.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    Si empresas asociadas aplican condiciones comerciales distintas a las de mercado, el Estado puede ajustar los beneficios gravables. El otro Estado practicará el ajuste fiscal correspondiente si reconoce la diferencia.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos se gravan en el Estado del residente. El Estado de la sociedad puede aplicar un máximo del 10% si el beneficiario es residente del otro Estado. Se definen dividendos como rendimientos de acciones o participaciones.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses se gravan en el Estado del residente. El Estado de origen aplica máximos del 10% (general) o 5% (créditos comerciales/bancarios). Están exentos los préstamos estatales o del Banco Central.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones se gravan en el Estado del residente. El Estado de origen aplica máximos del 5% (derechos de autor/equipos) o 7% (otros). Se definen como pagos por uso de propiedad intelectual o know-how.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por venta de inmuebles o participaciones (>25% voto) se gravan en el Estado de situación. Las ganancias por venta de buques/aeronaves internacionales solo en el Estado de sede efectiva de la empresa.

  14. Artículo 14 — Servicios personales independientes

    Los servicios profesionales independientes se gravan en el Estado del residente, salvo que tenga base fija habitual en otro Estado. Incluye actividades científicas, médicas, legales, etc.

  15. Artículo 15 — Servicios personales dependientes

    Los sueldos se gravan en el Estado del residente, salvo que el empleo se realice en otro. No se gravan allí si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y no paga desde establecimiento permanente.

  16. Artículo 16 — Participaciones de consejeros

    Las retribuciones de consejeros residentes en un Estado contratante por trabajar en un consejo de otra sociedad residente en el otro Estado pueden tributar en ese otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Artistas y deportistas tributan en el Estado donde actúan. Si las rentas van a terceros, también tributan allí. Exención si la visita se financia con fondos públicos del Estado de residencia.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones similares por empleo anterior de un residente solo pueden someterse a imposición en su Estado de residencia.

  19. Artículo 19 — Funciones públicas

    Sueldos y pensiones públicos tributan en el Estado pagador, salvo si se prestan servicios en el otro Estado y el residente es nacional o no residente por servicios. Las normas de empleo, consejería y pensiones se aplican a actividades empresariales estatales.

  20. Artículo 20 — Estudiantes

    Estudiantes o aprendices residentes en un Estado y formándose en el otro están exentos de impuestos en este último sobre pagos del extranjero para manutención, estudios o becas de organizaciones gubernamentales o educativas.

  21. Artículo 21 — Profesores e investigadores

    Profesores e investigadores residentes en España o Israel, invitados por instituciones sin ánimo de lucro, están exentos de impuestos en el otro Estado por enseñar o investigar durante dos años. No aplica si la investigación busca beneficio privado.

  22. Artículo 22 — Otras rentas

    Las rentas no mencionadas en el Convenio solo se gravan en el Estado de residencia del beneficiario. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, se aplican las normas de actividades empresariales o servicios independientes.

  23. Artículo 23 — Patrimonio

    El patrimonio se grava en el Estado donde están los bienes inmuebles o donde reside la sociedad accionada (si hay >25% participación). Los bienes de establecimientos permanentes se gravan allí. Buques/aeronaves solo en el Estado de sede efectiva. Resto, solo en residencia.

  24. Artículo 24 — Eliminación de la doble imposición

    Evita doble imposición: deducción por impuesto pagado en el otro país (máximo la parte imponible allí). Dividendos: deducción adicional si se posee ≥25% capital, mantenido 1 año ininterrumpido. Rentas exentas se consideran para calcular impuesto sobre otras rentas.

  25. Artículo 25 — No discriminación

    No discriminación: igualdad tributaria con nacionales. Establecimientos permanentes no menos favorables. Intereses y cánones deducibles. Empresas con capital extranjero no gravadas más. No obliga a deducciones personales por estado civil.

  26. Artículo 26 — Procedimiento amistoso

    Si una medida implica imposición no conforme al Convenio, el caso puede plantearse ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Las autoridades buscarán un acuerdo amistoso para evitar la doble imposición, comunicándose directamente si es necesario.

  27. Artículo 27 — Intercambio de información

    Las autoridades intercambian información necesaria para aplicar el Convenio, manteniéndola secreta salvo para fines fiscales o judiciales. No se obliga a adoptar medidas contrarias a la legislación interna ni a suministrar secretos comerciales o información contraria a intereses vitales.

  28. Artículo 28 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

    Los privilegios fiscales de misiones diplomáticas y oficinas consulares se rigen por el Derecho internacional o acuerdos especiales, no por este Convenio.

  29. Artículo 29 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor al notificarse el cumplimiento de requisitos constitucionales. Se aplica desde el 1 de enero del año siguiente a dicha entrada.

  30. Artículo 30 — Denuncia

    Tras 3 años, un Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de antelación. Dejará de valer desde el 1 de enero del año siguiente a la notificación.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de enero de 2001
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de diciembre de 2000.

Leyes que la modifican

  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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