Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez, hecho en Túnez el 26 de febrero de 2001
Este acuerdo permite que los años trabajados en España y Túnez se sumen para acceder a pensiones y prestaciones de Seguridad Social.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Definiciones
El Convenio define términos clave: Partes (España y Túnez), Territorio, Legislación, Autoridad Competente (Ministerios), Institución, Trabajador (cuenta ajena/propia), Miembros de familia (a cargo), Período de Seguro, Prestaciones Económicas, Asistencia Sanitaria, Residencia y Estancia.
Artículo 2 — Campo de aplicación material
En España: asistencia sanitaria, incapacidad temporal, maternidad, invalidez, jubilación, muerte, accidentes laborales, familiares. En Túnez: seguros sociales, accidentes laborales, invalidez, vejez, supervivencia, familiares. Se aplica a futuras modificaciones o nuevos regímenes acordados.
Artículo 3 — Campo de aplicación personal
El Convenio se aplica a trabajadores nacionales de las Partes, sus familias y supervivientes. También a refugiados, apátridas residentes habitualmente en el territorio de una Parte y sus familias.
Artículo 4 — Principio de igualdad de trato
Los trabajadores tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del país donde trabajan.
Artículo 5 — Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero
Las pensiones y rentas no se reducen por residir en el otro país. La incapacidad temporal se paga en las mismas condiciones que a los nacionales. Las prestaciones a residentes en terceros países se pagan igual que a sus nacionales.
Artículo 6 — Norma general
Los trabajadores están sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social del país donde ejerzan su actividad laboral.
Artículo 7 — Normas particulares y excepciones
Excepciones al artículo 6: trabajadores destacados (máx. 24+24 meses), transporte aéreo/terrestre (sede empresa), buques (bandera/residencia), pesca mixta (nacionalidad/residencia), puertos (territorio puerto), diplomáticos (convenios Viena/funcionarios legislación origen, otros opción 3 meses).
Artículo 8 — Totalización de períodos de seguro
Para enfermedades o maternidad, se computan los períodos de seguro cumplidos en el otro país como propios, siempre que no se superpongan.
Artículo 9 — Prestaciones de asistencia sanitaria en supuestos de estancia
Los trabajadores con derecho a asistencia sanitaria la reciben durante estancias en su país de procedencia por vacaciones o ausencia justificada. Se aplica a sus familiares con derecho.
Artículo 10 — Miembros de la familia que residan en la Parte distinta a la de aseguramiento
Los familiares del trabajador asegurado en España o Túnez reciben prestaciones sanitarias en su lugar de residencia, salvo que ya tengan derecho por su legislación local.
Artículo 11 — Enfermo autorizado a recibir prestaciones de asistencia sanitaria
El trabajador asegurado enfermo conserva el derecho a prestaciones sanitarias al trasladarse a la otra Parte, si su traslado fue autorizado previamente por la Institución Competente.
Artículo 12 — Asistencia sanitaria de los pensionistas
Los pensionistas y familiares reciben asistencia sanitaria en el lugar de estancia/residencia, a cargo de la Institución local, según su legislación y derecho a prestaciones.
Artículo 13 — Solicitantes de pensiones o rentas y miembros de su familia
El solicitante de pensión conserva prestaciones en especie durante la tramitación si cumple condiciones. Se aplica a sus beneficiarios si no tienen derecho propio.
Artículo 14 — Prestaciones de gran importancia y tratamientos de rehabilitación
Prótesis y rehabilitación requieren autorización previa, salvo urgencia o costes bajos. La lista de prestaciones figura en el anexo del Acuerdo Administrativo del artículo 42.
Artículo 15 — Reintegro de los gastos de Asistencia Sanitaria
Los gastos sanitarios entre España y Túnez se reembolsan según costes reales o cuotas globales, siguiendo el procedimiento de los Acuerdos Administrativos del artículo 42.
Artículo 16 — Prestaciones económicas por enfermedad y maternidad
Las prestaciones por enfermedad y maternidad las concede la Institución Competente según su legislación, cargando el gasto a la Parte cuya norma aplica al trabajador.
Artículo 17 — Determinación del derecho y liquidación de las pensiones
Se calculan las pensiones totalizando períodos de ambas partes. Se aplica la pensión prorrata y se reconoce la cuantía más favorable al interesado, independientemente de la otra parte.
Artículo 18 — Períodos de seguro inferiores a un año
Los períodos inferiores a un año no generan derecho por sí solos. Se totalizan para acceder a la pensión en la Parte donde se acrediten las últimas cotizaciones, sin aplicar la regla prorrata.
Artículo 19 — Condiciones específicas para la determinación y el reconocimiento del derecho
Se considera cumplida la condición de estar asegurado en una Parte si se está en la otra o se recibe prestación. Las pensiones de supervivencia consideran la situación en la otra Parte. Los períodos de seguro exigidos se acreditan en la otra Parte. Las reducciones por trabajar afectan aunque se trab
Artículo 20 — Base reguladora de las pensiones
Cada Parte aplica su legislación para calcular pensiones. Si aplica el artículo 17.2: España usa bases reales y revaloriza; Túnez usa duración del seguro y media de salarios, revalorizando según su régimen. Las instituciones competentes establecen el cálculo.
Artículo 21 — Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en actividades especiales
Los períodos en Regímenes Especiales de una Parte solo cuentan si son de igual naturaleza o profesión en la otra. Si no se cumplen condiciones del Régimen Especial, esos períodos sirven para prestaciones del Régimen General u otro Especial donde se tenga derecho.
Artículo 22 — Determinación del grado de incapacidad
Para determinar el grado de incapacidad no profesional, las Instituciones Competentes consideran informes médicos y datos administrativos de la otra Parte. Cada Institución puede someter al asegurado a reconocimiento por médicos de su elección.
Artículo 23 — Aplicación sucesiva de legislaciones
La pensión se abona según la legislación de la Parte donde se solicita, aunque se aplazue o no se cumplan condiciones en la otra. Al solicitar lo aplazado, se liquida según esa otra legislación.
Artículo 24 — Pensión de viudedad compartida
Si existe más de una viuda con derecho, la pensión de supervivencia se repartirá entre ellas a partes iguales.
Artículo 25 — Prestaciones por defunción
Se consideran períodos de la otra Parte. Si fallece fuera del territorio competente, se considera allí. Si residía en una Parte, la concede esa Institución. Si fallece en tercer país, la paga la última asegurada.
Artículo 26 — Determinación del derecho a prestaciones
El derecho a prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional se determina según la legislación de la Parte a la que el trabajador estuviera sujeto en la fecha del accidente o enfermedad.
Artículo 27 — Agravación de las secuelas de un Accidente de Trabajo
Si hay recaída o agravación de secuelas de accidente de trabajo estando sujeto a la otra Parte, las prestaciones las paga la Institución de la Parte donde estaba asegurado al producirse el accidente.
Artículo 28 — Enfermedad profesional
Las prestaciones por enfermedad profesional siguen la legislación de la Parte donde se ejerció la actividad, aunque se diagnostique después. Si se alternó, rige la última Parte; si no hay derecho, la primera.
Artículo 29 — Agravación de la enfermedad profesional
La Parte que concedió prestaciones por enfermedad profesional responde de su agravación, aunque el trabajador esté bajo la legislación de la otra Parte, salvo que esta última haya realizado actividades que la provoquen o agraven.
Artículo 30 — Valoración del grado de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional
Para valorar la incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se consideran las secuelas de anteriores accidentes o enfermedades, aunque se produjeran bajo la legislación de la otra Parte.
Artículo 31 — Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares
El trabajador o pensionista tiene derecho a prestaciones familiares para familiares residentes en la otra Parte, como si residieran en la misma. Si ambas Partes deben pagar, lo hace la del territorio de residencia familiar.
Artículo 32 — Totalización de periodos de seguro
Para causar derecho a prestaciones familiares, la Institución Competente tiene en cuenta los periodos de seguro acreditados en la otra Parte, cuando sea necesario.
Artículo 34 — Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para acceder al seguro voluntario, los períodos cumplidos en una Parte se totalizan con los de la otra Parte, siempre que no se superpongan.
Artículo 35 — Revalorización de las prestaciones
Las prestaciones se revalorizan igual que las internas. Si la pensión se calculó con la fórmula «prorrata temporis» (art. 17.2), la revalorización se determina aplicando la misma regla de proporcionalidad.
Artículo 36 — Efectos de la presentación de documentos
Los documentos presentados en una Parte dentro del plazo se consideran presentados en la otra. Una solicitud de prestación en una Parte se considera también en la otra si se acredita actividad laboral en su territorio.
Artículo 37 — Ayuda administrativa entre Instituciones
Las Instituciones pueden solicitarse reconocimientos médicos o comprobaciones. Los gastos son reintegrados sin demora por la Institución solicitante al presentar justificantes detallados.
Artículo 38 — Recuperación de cobros indebidos
Si se paga en exceso, la institución puede solicitar a la otra parte retener el importe sobre atrasos, según su legislación.
Artículo 39 — Beneficios de exenciones de derechos en actos y documentos administrativos
Los documentos del Convenio están exentos de tasas y no requieren legalización.
Artículo 40 — Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
Los pagos se realizan en moneda local al tipo de cambio del día. Si hay restricciones, ambas partes actúan para garantizar los derechos.
Artículo 41 — Idiomas a utilizar en la aplicación del Convenio
Las comunicaciones oficiales entre las partes del Convenio se realizan en idioma francés.
Artículo 42 — Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes establecen acuerdos administrativos, designan organismos de enlace, se comunican medidas y notificaciones, y colaboran. Podrá reunirse una Comisión Mixta para examinar problemas de aplicación.
Artículo 43 — Regulación de las controversias
Las diferencias de interpretación se resuelven por negociación. Si no se resuelven en tres meses, se someten a una Comisión Arbitral cuya decisión es obligatoria y definitiva.
Artículo 44 — Cómputo de periodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio
Los períodos de seguro anteriores a la entrada en vigor se consideran para determinar el derecho a prestaciones. En caso de superposición de períodos obligatorios y voluntarios, se consideran los efectivamente cumplidos.
Artículo 45 — Hechos causantes anteriores a la entrada en vigor del Convenio
Se reconocen derechos por contingencias anteriores, pero no se abona por períodos previos. Las pensiones denegadas o suspendidas pueden revisarse o restablecerse si se solicita en dos años desde la entrada en vigor.
Artículo 46 — Vigencia del Convenio
El Convenio es indefinido. Puede denunciarse con tres meses de antelación al fin del año civil. Se aplicará a derechos adquiridos y se garantizarán los derechos en curso de adquisición.
Artículo 47 — Firma y ratificación
El Convenio entra en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación de cada Parte sobre el cumplimiento de condiciones constitucionales y reglamentarias.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de diciembre de 2001.
Leyes en las que se basa
- Convención de 28 de julio de 1951 y Protocolo de 31 de enero de 1967 BOE-A-1978-26331
- Convenio de 28 de septiembre de 1954 BOE-A-1997-14850
Leyes que la modifican
- en BOE num. 32, de 6 de febrero de 2002 BOE-A-2002-2326
- con el art. 42, y establece normas de aplicación: Acuerdo de 9 de septiembre de 2004 BOE-A-2005-1410
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