Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967
Esta norma establece los derechos y la protección que España garantiza a las personas que huyen de su país por miedo a sufrir persecución.
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- 21 de octubre de 1978Versión original BOE-A-1978-28211
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Definición del término «refugiado»
Se define refugiado a quien huye por persecución (raza, religión, etc.) antes del 1/1/1951. Cesa la condición si recupera protección nacional o desaparecen los motivos. No aplica a quienes reciben ayuda de otros organismos ONU o han cometido crímenes graves.
Artículo 2 — Obligaciones generales
Todo refugiado tiene deberes respecto al país donde se encuentra, incluyendo la obligación de acatar sus leyes, reglamentos y medidas para el mantenimiento del orden público.
Artículo 3 — Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplican la Convención a los refugiados sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.
Artículo 4 — Religión
Los Estados otorgan a los refugiados un trato al menos igual al de sus nacionales en libertad religiosa e instrucción religiosa de sus hijos.
Artículo 5 — Derechos otorgados independientemente de esta Convención
La Convención no limita otros derechos y beneficios que los Estados otorguen a los refugiados independientemente de este texto.
Artículo 6 — La expresión «en las mismas circunstancias»
«En las mismas circunstancias» exige cumplir requisitos normales, salvo los imposibles para un refugiado por su naturaleza.
Artículo 7 — Exención de reciprocidad
Trato igual al de extranjeros. Tras 3 años de residencia, exención de reciprocidad legislativa. Se mantienen derechos previos sin reciprocidad.
Artículo 8 — Exención de medidas excepcionales
No se aplican medidas excepcionales contra refugiados solo por su nacionalidad. Si la ley no lo permite, se otorgan extinciones.
Artículo 9 — Medidas provisionales
En guerra o crisis grave, el Estado puede adoptar medidas provisionales por seguridad nacional hasta determinar si la persona es refugiada y si las medidas siguen siendo necesarias.
Artículo 10 — Continuidad de residencia
La estancia forzada durante la Segunda Guerra Mundial se considera residencia legal. La deportación y regreso previo a la Convención no interrumpen el periodo de residencia.
Artículo 11 — Marinos refugiados
El Estado examina benevolentemente autorizar a marinos refugiados a establecerse, expedirles documentos de viaje y admitirlos temporalmente para facilitar su reasentamiento.
Artículo 12 — Estatuto personal
El estatuto personal se rige por la ley del domicilio o residencia. Los derechos adquiridos, como los del matrimonio, son respetados si cumplen la legislación local.
Artículo 13 — Bienes muebles e inmuebles
Se concede a los refugiados el trato más favorable posible, nunca inferior al de extranjeros en mismas circunstancias, para adquirir bienes, arrendamientos y contratos.
Artículo 14 — Derechos de propiedad intelectual e industrial
Se concede al refugiado la misma protección de propiedad intelectual e industrial que a los nacionales del país de residencia habitual, tanto en ese país como en otros Estados Contratantes.
Artículo 15 — Derecho de asociación
A los refugiados residentes legalmente se les concede el trato más favorable respecto a asociaciones no políticas, lucrativas y sindicatos, equivalente al dado a nacionales de países extranjeros.
Artículo 16 — Acceso a los Tribunales
El refugiado tiene libre acceso a los tribunales. En su país de residencia habitual recibe el mismo trato que un nacional, incluida asistencia judicial y exención de caución. En otros países, el trato del nacional de su residencia habitual.
Artículo 17 — Empleo remunerado
Se concede el trato más favorable a refugiados legalmente residentes para empleo remunerado. No se aplican medidas restrictivas a quienes tengan 3 años de residencia, cónyuge o hijos nacionales, o estén exentos previamente.
Artículo 18 — Trabajo por cuenta propia
Se concede a refugiados legalmente residentes el trato más favorable posible para trabajo por cuenta propia en agricultura, industria, artesanía, comercio y creación de compañías, nunca menos favorable que a extranjeros.
Artículo 19 — Profesiones liberales
Los refugiados con diplomas reconocidos reciben el trato más favorable para ejercer profesiones liberales, nunca inferior al de extranjeros. Los Estados procuran su asentamiento en territorios no metropolitanos.
Artículo 20 — Racionamiento
Cuando exista racionamiento de productos escasos, los refugiados reciben el mismo trato que los nacionales en la distribución de dichos productos.
Artículo 21 — Vivienda
En materia de vivienda, los refugiados legalmente residentes reciben el trato más favorable posible, nunca inferior al concedido a extranjeros en circunstancias similares.
Artículo 22 — Educación pública
Enseñanza elemental: mismo trato que nacionales. Enseñanza no elemental: trato más favorable posible, nunca inferior al de extranjeros, incluyendo acceso, títulos, becas y exenciones.
Artículo 23 — Asistencia pública
Los refugiados legalmente residentes reciben el mismo trato que los nacionales en materia de asistencia y socorro públicos.
Artículo 24 — Legislación del trabajo y Seguros Sociales
Los refugiados tienen el mismo trato que los nacionales en remuneración, seguros sociales y derechos adquiridos, con excepciones para fondos públicos.
Artículo 25 — Ayuda administrativa
Las autoridades deben ayudar a refugiados que necesiten asistencia de autoridades extranjeras, expedir documentos o certificados que reemplazan a los oficiales y hacer fe de ellos. Se pueden asignar derechos moderados por estos servicios.
Artículo 26 — Libertad de circulación
Los refugiados legalmente en el territorio tienen derecho a elegir su residencia y viajar libremente, respetando los reglamentos aplicables a extranjeros en general.
Artículo 27 — Documentos de identidad
Los Estados deben expedir documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en su territorio y no posea un documento válido de viaje.
Artículo 28 — Documentos de viaje
Se expedirán documentos de viaje a refugiados legalmente en el territorio para salir de él, salvo razones de seguridad nacional o orden público. Se reconocen documentos previos.
Artículo 29 — Gravámenes fiscales
No se impondrán a los refugiados derechos o impuestos que difieran o excedan de los exigidos a nacionales en condiciones análogas. Esto no impide aplicar leyes sobre derechos por expedición de documentos administrativos.
Artículo 30 — Transferencia de haberes
Los Estados permiten a los refugiados transferir sus bienes a otro país de reasentamiento. Se examinarán con benevolencia las solicitudes para transferir haberes necesarios para dicho reasentamiento.
Artículo 31 — Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio
No se impondrán sanciones penales por entrada ilegal si el refugiado llega directamente de zona de peligro, se presenta sin demora y alega causa justificada. Solo se aplicarán restricciones de circulación necesarias hasta regularizar la situación.
Artículo 32 — Expulsión
No se expulsará a refugiados legalmente residentes salvo por seguridad nacional u orden público. La decisión requiere procedimiento legal, derecho a defensa y recurso. Se concede plazo razonable para gestionar admisión en otro país.
Artículo 33 — Prohibición de expulsión y de devolución («refoulement»)
Se prohíbe expulsar o devolver a refugiados a fronteras donde su vida o libertad peligren por raza, religión, nacionalidad, grupo social u opiniones políticas. Excepción: refugiados que supongan peligro para la seguridad o hayan sido condenados por delitos graves.
Artículo 34 — Naturalización
Los Estados facilitarán la asimilación y naturalización de refugiados, esforzándose por acelerar los trámites y reducir al mínimo los derechos y gastos asociados a dichos procedimientos.
Artículo 35 — Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas
Los Estados cooperan con la ACNUR para vigilar la Convención. Deben suministrar informes y datos estadísticos sobre la condición de los refugiados, la ejecución de la Convención y las leyes vigentes.
Artículo 36 — Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Los Estados comunican al Secretario General de la ONU el texto de las leyes y reglamentos nacionales promulgados para garantizar la aplicación de la Convención.
Artículo 37 — Relación con Convenciones anteriores
La Convención reemplaza a los Acuerdos de 1921, 1922, 1926, 1928, 1935, 1939, 1946 y las Convenciones de 1933 y 1938 entre las Partes.
Artículo 38 — Solución de controversias
Las controversias sobre interpretación o aplicación de la Convención, no resueltas por otros medios, se someten a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquier Parte.
Artículo 39 — Firma, ratificación y adhesión
La Convención se firma en Ginebra el 28 julio 1951, depositándose en la ONU. Se ratifica y adhiere mediante instrumentos depositados en el Secretario General de la ONU.
Artículo 40 — Cláusula de aplicación territorial
El Estado puede extender la Convención a territorios al ratificarla. La extensión posterior requiere notificación a la ONU y surte efecto a los 90 días. Deben examinarse territorios no incluidos.
Artículo 41 — Cláusula federal
En Estados federales, el Gobierno federal cumple obligaciones legislativas. Comunica artículos a autoridades locales si no hay obligación legislativa. Proporciona información sobre legislación vigente a petición de la ONU.
Artículo 42 — Reservas
Se permiten reservas en la firma o adhesión, excepto en los artículos 1, 3, 4, 16.1, 33 y 36 a 46. Las reservas pueden retirarse en cualquier momento mediante comunicación a la ONU.
Artículo 43 — Entrada en vigor
La Convención entra en vigor 90 días tras el depósito del sexto instrumento de ratificación. Para Estados que ratifiquen después, entra en vigor 90 días tras su depósito.
Artículo 44 — Denuncia
La denuncia se notifica a la ONU y surte efecto un año después. La retirada de aplicación a un territorio también surte efecto un año después de la notificación a la ONU.
Artículo 45 — Revisión
Todo Estado Contratante puede pedir la revisión de la Convención mediante notificación al Secretario general de la ONU. La Asamblea General recomendará las medidas a adoptar.
Artículo 46 — Notificación del Secretario general de las Naciones Unidas
El Secretario general de la ONU informará a los Estados sobre declaraciones, firmas, ratificaciones, reservas, entrada en vigor, denuncias y peticiones de revisión de la Convención.
Artículo I — Disposiciones generales
Los Estados aplican los artículos 2 a 34 de la Convención a los refugiados definidos sin limitación temporal (antes de 1951) ni geográfica, salvo declaraciones vigentes.
Artículo II — Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas
Los Estados cooperan con la ACNUR vigilando el Protocolo y suministran datos estadísticos sobre condición de refugiados, ejecución del Protocolo y legislación nacional.
Artículo III — Información sobre legislación nacional
Los Estados comunican al Secretario general de la ONU el texto de las leyes y reglamentos promulgados para garantizar la aplicación del Protocolo.
Artículo IV — Solución de controversias
Las controversias entre Estados sobre la interpretación o aplicación del Protocolo, no resueltas por otros medios, se someten a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes.
Artículo V — Adhesión
El Protocolo está abierto a la adhesión de Estados Partes en la Convención, miembros de la ONU, organismos especializados o invitados por la Asamblea General. La adhesión se efectúa depositando el instrumento en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo VI — Cláusula federal
Para Estados federales: el Gobierno federal asume obligaciones legislativas como los no federales; comunica textos a autoridades locales; y proporciona información sobre legislación y prácticas vigentes a petición de otros Estados Partes.
Artículo VII — Reservas y declaraciones
Los Estados pueden formular reservas al artículo IV y a ciertas disposiciones de la Convención (excluyendo arts. 1, 3, 4, 16.1 y 33). Las reservas de la Convención son aplicables. Pueden retirarse en cualquier momento mediante comunicación al Secretario general de la ONU.
Artículo VIII — Entrada en vigor
El Protocolo entra en vigor al depositarse el sexto instrumento de adhesión. Para Estados que se adhieran después, entra en vigor en la fecha del depósito de su propio instrumento de adhesión.
Artículo IX — Denuncia
Todo Estado Parte puede denunciar el Protocolo en cualquier momento notificándolo al Secretario general de la ONU. La denuncia surte efecto un año después de su recepción.
Artículo X — Notificaciones del Secretario general de las Naciones Unidas
El Secretario general de la ONU informa a los Estados sobre la entrada en vigor, adhesiones, reservas, retiradas y denuncias del Protocolo, así como declaraciones y notificaciones.
Artículo XI — Depósito en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas
El Protocolo se deposita en la Secretaría de la ONU. Copias certificadas se envían a los Estados miembros. El instrumento de Adhesión de España se depositó el 14 de agosto de 1978.
Información general
Notas oficiales
Adhesión por instrumento de 22 de julio de 1978
Contiene Protocolo de 31 de enero de 1967
Entrada en vigor: de la Convención, el 12 de noviembre de 1978; y del Protocolo de 1967, el 14 de agosto de 1978.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de septiembre de 1978.
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 272, de 14 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-28211
- con el art. 35 de la Convención, estableciendo una Delegación del Alto Comisionado: Acuerdo de 14 de marzo de 1988 BOE-A-1989-16005
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de febrero de 2008 BOE-A-2008-3302
- regulando el derecho de asilo y de la protección subsidiaria: Ley 12/2009, de 30 de octubre BOE-A-2009-17242
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 12 de febrero de 2010 BOE-A-2010-2882
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de junio de 2011 BOE-A-2011-10777
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2011 BOE-A-2011-16066
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 BOE-A-2012-5842
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 BOE-A-2013-11049
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 BOE-A-2019-1060
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 BOE-A-2020-911
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 27 de abril de 2022 BOE-A-2022-7315
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