Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas
También conocida como: RD 1325/2003, RD 1325/03Regula cómo se concede permiso de residencia y trabajo urgente a personas que huyen de conflictos o situaciones de emergencia en su país.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas
Se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan las disposiciones adicionales primera y segunda del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 (asilo), modificado por la Ley 9/1994, aprobado por el Real Decreto 203/1995, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Habilitación de desarrollo
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, Interior, Trabajo y Administraciones Públicas a dictar normas de desarrollo. Si las materias no son competencia exclusiva, la ejecución se realiza mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los ministros afectados.
Disposición final segunda
Se modifica el Reglamento de asilo y refugiados (RD 203/1995) para incluir funciones sobre protección temporal por afluencia masiva (RD 1325/2003). El Ministro del Interior puede autorizar permanencia por riesgos o razones humanitarias, a propuesta de la Comisión Interministerial.
Disposición final tercera
Se modifican los párrafos a) y b) del art. 41.3 y el último párrafo del art. 41.8 del R.D. 864/2001, ampliando la protección temporal y renovando permisos anualmente.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, sobre protección temporal ante afluencia masiva de personas desplazadas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
El reglamento regula la protección temporal para personas desplazadas de terceros países no UE que no puedan regresar por situaciones graves, pudiendo aplicar la Convención de Ginebra de 1951.
Artículo 2 — Definición de desplazado
Se consideran desplazados nacionales de terceros países o apátridas que huyeron de conflictos armados, violencia permanente o violaciones sistemáticas de derechos humanos.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
El régimen de protección temporal ampara a desplazados bajo declaración general conforme al capítulo II del reglamento.
Artículo 4 — Declaración general de protección
La protección temporal la declara la UE por decisión de la Comisión, o el Gobierno español por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de Exteriores o Interior.
Artículo 5 — Declaración general del Consejo de la Unión Europea
El Gobierno solicita a la UE la protección. El Ministro del Interior comunica capacidad de acogida. El Delegado del Gobierno designa la autoridad nacional de cooperación.
Artículo 6 — Declaración general del Gobierno español
La declaración del Gobierno incluye descripción de grupos, fecha de efecto y estimación de magnitud del desplazamiento.
Artículo 7 — Duración
La protección dura un año, prorrogable anualmente. Puede extenderse un año más si persisten motivos. El Gobierno puede finalizarla si hay condiciones para el retorno.
Artículo 8 — Actuaciones previas en situaciones de emergencia
Ante afluencia masiva, el Delegado del Gobierno ordena ayuda inmediata (alimentación, alojamiento, sanidad) y convoca a la Comisión Interministerial de Extranjería. La Oficina de Asilo y Refugio evalúa a los afectados. El informe se remite a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, con cita,
Artículo 9 — Procedimiento de emergencia
El Ministro del Interior, tras oír a la Comisión Interministerial de Extranjería, propone al Consejo de Ministros activar la protección temporal o solicitar a la Comisión Europea una propuesta al Consejo de la UE para decidir sobre la afluencia masiva. El Consejo de Ministros adopta el acuerdo.
Artículo 10 — Procedimiento de evacuación
El Consejo de Ministros dispensa protección temporal por conflictos graves. La acogida la coordina el Delegado del Gobierno con varias direcciones generales y la ONU. Los visados se tramitan con carácter preferente.
Artículo 11 — Resolución del Ministro del Interior
El Ministro del Interior resuelve individualmente la concesión de protección temporal tras declaración general, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. Puede extenderse a otras personas del mismo origen.
Artículo 12 — Denegación
No se concede protección a quienes cometieron crímenes de guerra, graves delitos comunes o actos contrarios a la ONU, o supongan peligro para la seguridad nacional o amenaza al orden público, valorando solo su comportamiento.
Artículo 13 — Registro
La Oficina de Asilo y Refugio registra datos personales, identidad, vínculos familiares, permisos y solicitudes de las personas con protección temporal. El tratamiento sigue la Ley Orgánica 15/1999. Se facilita información a otros Estados miembros si se solicita.
Artículo 14 — Libertad de circulación y residencia. Medidas cautelares
La persona con protección temporal circula y reside libremente en España. El Ministro del Interior puede adoptar medidas cautelares por seguridad pública según la Ley Orgánica 4/2000 y la Ley 5/1984.
Artículo 15 — Información
Se informa por escrito, en lengua comprensible, a los beneficiarios de protección temporal sobre sus derechos y obligaciones. El documento se entrega al formular la solicitud.
Artículo 16 — Permiso de residencia
Se concede permiso de residencia anual a los beneficiarios, renovable con informe de la Comisión Interministerial. La solicitud requiere comparecencia personal en oficinas de extranjeros o comisaría de policía.
Artículo 17 — Título de viaje
Se provee título de viaje a los beneficiarios que justifiquen necesidad de salir de España y carezcan de pasaporte válido o título de viaje adecuado.
Artículo 18 — Acogida en territorio nacional
Si un beneficiario de protección temporal entra sin autorización en otro país de la UE, se acoge de nuevo en España, salvo acuerdo bilateral contrario.
Artículo 19 — Autorización para trabajar
Se otorga autorización para trabajar a beneficiarios de protección temporal según el artículo 79.1.b) del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000.
Artículo 20 — Ayudas sociales
Los beneficiarios sin recursos acceden a servicios sociales y sanitarios. Los menores de 18 años en desamparo tienen tutela y alojamiento según la comunidad autónoma.
Artículo 21 — Reagrupación familiar
Se concede protección temporal a cónyuge, hijos menores y ascendientes dependientes si la familia estaba constituida en origen. Los visados son preferentes.
Artículo 22 — Solicitud del estatuto de refugiado
Los beneficiarios de protección temporal pueden solicitar el estatuto de refugiado. No se acumulan ambos beneficios mientras se tramita la solicitud de asilo.
Artículo 23 — Finalización de protección temporal
La finalización se comunica al renovar el permiso, con plazo para alegaciones. Si persisten las causas, se puede optar a protección de la Ley 5/1984 o continuar residencia por extranjería.
Artículo 24 — Cese de los beneficios de la protección temporal
Los beneficios cesan automáticamente por plazo, nacionalidad española, regreso voluntario, renuncia o traslado a otro Estado UE. También por renuncia tácita tras 45 días de incomparecencia requerida.
Artículo 25 — Revocación del beneficio de protección temporal
La Oficina de Asilo y Refugio inicia la revocación si la protección se obtuvo con datos falsos esenciales o si concurren causas del artículo 12. El Ministro del Interior decide la revocación.
Artículo 26 — Regreso al país de origen
Los Ministerios de Interior, Asuntos Exteriores y Trabajo coordinan actuaciones para facilitar el regreso voluntario de las personas beneficiarias de protección temporal.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- las disposiciones adicionales 1 y 2 y MODIFICA los arts. 2.3, 3, 22.2, 23.2 y 31 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero BOE-A-1995-5542
- el art. 41 del Reglamento aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio BOE-A-2001-14165
- la Directiva 2001/55/CE, de 20 de julio DOUE-L-2001-81926
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