Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida
También conocida como: RD 865/2001, RD 865/01Esta norma explica cómo pueden solicitar el estatuto de apátrida las personas que no son reconocidas como nacionales por ningún país.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación
Se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, cuyo texto se inserta a continuación en el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio.
Disposición final primera
Se modifica el Reglamento de asilo y refugiado. Se añade al artículo 3 la función de examinar expedientes de apatridia y elevar propuestas al Ministro del Interior, e instruir dichos expedientes.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
El Ministro del Interior queda autorizado a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, sobre el reconocimiento del estatuto de apátrida.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, entra en vigor el 1 de agosto del mismo año.
Artículo 1 — Reconocimiento del estatuto de apátrida
Se reconoce el estatuto de apátrida a quien no tenga nacionalidad y lo manifieste, cumpliendo el Reglamento. No se concede a quienes cumplen los supuestos del artículo 1.2 de la Convención de Nueva York de 1954.
Artículo 2 — Iniciación del procedimiento
El procedimiento se inicia de oficio o a instancia del interesado, quien debe manifestar carecer de nacionalidad. Las solicitudes se presentan en Oficinas de Extranjeros, Comisarías o la Oficina de Asilo y Refugio.
Artículo 3 — Requisitos de la solicitud
La solicitud requiere datos de identidad, hechos detallados y lugar de nacimiento. El domicilio de la solicitud es el habitual para notificaciones, debiendo comunicarse cambios a la Oficina de Asilo y Refugio.
Artículo 4 — Tiempo de presentación de la solicitud
La solicitud debe presentarse en un mes desde la entrada o antes de expirar la estancia legal. Si se permanece ilegalmente más de un mes o hay orden de expulsión, se presume infundada.
Artículo 5 — Autorización de permanencia provisional
Se autoriza la permanencia provisional del solicitante en territorio nacional durante el procedimiento, si no está en proceso de expulsión, expedíndose la documentación correspondiente.
Artículo 6 — Menores
Los menores en desamparo son encomendados a servicios de protección y se informa al Ministerio Fiscal. La entidad pública los representa. Se autoriza su permanencia durante el procedimiento.
Artículo 7 — Instrucción
La Oficina de Asilo y Refugio instruye el procedimiento. El interesado debe colaborar. Puede tener intérprete gratuito si carece de recursos. Se puede requerir entrevista. Las Administraciones informan a la Oficina.
Artículo 8 — Pruebas, alegaciones e informes
El interesado puede presentar pruebas, información y alegaciones. Se incorporan informes de Asociaciones reconocidas. La Oficina puede recabar informes de la Administración y entidades nacionales o internacionales.
Artículo 9 — Trámite de audiencia
Tras la instrucción, se pone el expediente a disposición del interesado para alegar y presentar documentos en 15 días. Se puede prescindir de este trámite si no hay hechos o pruebas adicionales.
Artículo 10 — Propuesta de resolución
La Oficina de Asilo y Refugio eleva al Ministro del Interior, a través de la Dirección General de Extranjería e Inmigración, la propuesta de resolución motivada e individualizada tras concluir la instrucción.
Artículo 11 — Resolución
El Ministro del Interior resuelve en 3 meses. Si no hay resolución expresa, se entiende desestimada. La resolución favorable reconoce la condición de apátrida según la Convención de 1954; la denegación aplica el régimen general de extranjería.
Artículo 12 — Obligación general
Todo apátrida tiene el deber de acatar la Constitución española y el ordenamiento jurídico español.
Artículo 13 — Residencia y trabajo
Los apátridas reconocidos pueden residir y trabajar en España. Se expide tarjeta acreditativa y documento de viaje válido por 2 años. La Oficina de Asilo y Refugio vigila la expedición de documentos equivalentes a los extranjeros.
Artículo 14 — Reagrupación familiar
El apátrida reconocido tiene derecho a reagrupar a los familiares del artículo 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, cumpliendo los requisitos del Reglamento de ejecución.
Artículo 15 — Revocación
La Oficina de Asilo y Refugio inicia la revocación si se demuestra falsedad esencial en los datos o si concurren causas de exclusión de la Convención de 1954. El Consejo de Ministros decide la revocación a propuesta del Ministro del Interior.
Artículo 16 — Cese del estatuto
El estatuto cesa automáticamente si se obtiene nacionalidad española, se es considerado nacional por otro Estado o se tiene documentación de otro Estado. El Ministro del Interior declara el cese a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio.
Artículo 17 — Registro Central de Extranjeros
La solicitud, concesión o denegación del estatuto de apátrida se inscribe en el Registro Central de Extranjeros al proveer la documentación.
Artículo 18 — Expulsión
Los apátridas pueden ser expulsados según la Convención y la legislación de extranjería. Se concede el plazo máximo legal para buscar admisión en otro país.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley 5/1984, de 26 de marzo BOE-A-1984-7250
- los arts. 2 y 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero BOE-A-1995-5542
- Convención de 28 de septiembre de 1954 BOE-A-1997-14850
- la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero BOE-A-2000-544
Leyes que la modifican
- en BOE num. 276, de 17 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-21492
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