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En vigorReal Decreto

Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida

También conocida como: RD 865/2001, RD 865/01
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21 de julio de 2001·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2001-14166
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo pueden solicitar el estatuto de apátrida las personas que no son reconocidas como nacionales por ningún país.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (22 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único — Aprobación

    Se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, cuyo texto se inserta a continuación en el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio.

  2. Disposición final primera

    Se modifica el Reglamento de asilo y refugiado. Se añade al artículo 3 la función de examinar expedientes de apatridia y elevar propuestas al Ministro del Interior, e instruir dichos expedientes.

  3. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    El Ministro del Interior queda autorizado a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, sobre el reconocimiento del estatuto de apátrida.

  4. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, entra en vigor el 1 de agosto del mismo año.

  5. Artículo 1 — Reconocimiento del estatuto de apátrida

    Se reconoce el estatuto de apátrida a quien no tenga nacionalidad y lo manifieste, cumpliendo el Reglamento. No se concede a quienes cumplen los supuestos del artículo 1.2 de la Convención de Nueva York de 1954.

  6. Artículo 2 — Iniciación del procedimiento

    El procedimiento se inicia de oficio o a instancia del interesado, quien debe manifestar carecer de nacionalidad. Las solicitudes se presentan en Oficinas de Extranjeros, Comisarías o la Oficina de Asilo y Refugio.

  7. Artículo 3 — Requisitos de la solicitud

    La solicitud requiere datos de identidad, hechos detallados y lugar de nacimiento. El domicilio de la solicitud es el habitual para notificaciones, debiendo comunicarse cambios a la Oficina de Asilo y Refugio.

  8. Artículo 4 — Tiempo de presentación de la solicitud

    La solicitud debe presentarse en un mes desde la entrada o antes de expirar la estancia legal. Si se permanece ilegalmente más de un mes o hay orden de expulsión, se presume infundada.

  9. Artículo 5 — Autorización de permanencia provisional

    Se autoriza la permanencia provisional del solicitante en territorio nacional durante el procedimiento, si no está en proceso de expulsión, expedíndose la documentación correspondiente.

  10. Artículo 6 — Menores

    Los menores en desamparo son encomendados a servicios de protección y se informa al Ministerio Fiscal. La entidad pública los representa. Se autoriza su permanencia durante el procedimiento.

  11. Artículo 7 — Instrucción

    La Oficina de Asilo y Refugio instruye el procedimiento. El interesado debe colaborar. Puede tener intérprete gratuito si carece de recursos. Se puede requerir entrevista. Las Administraciones informan a la Oficina.

  12. Artículo 8 — Pruebas, alegaciones e informes

    El interesado puede presentar pruebas, información y alegaciones. Se incorporan informes de Asociaciones reconocidas. La Oficina puede recabar informes de la Administración y entidades nacionales o internacionales.

  13. Artículo 9 — Trámite de audiencia

    Tras la instrucción, se pone el expediente a disposición del interesado para alegar y presentar documentos en 15 días. Se puede prescindir de este trámite si no hay hechos o pruebas adicionales.

  14. Artículo 10 — Propuesta de resolución

    La Oficina de Asilo y Refugio eleva al Ministro del Interior, a través de la Dirección General de Extranjería e Inmigración, la propuesta de resolución motivada e individualizada tras concluir la instrucción.

  15. Artículo 11 — Resolución

    El Ministro del Interior resuelve en 3 meses. Si no hay resolución expresa, se entiende desestimada. La resolución favorable reconoce la condición de apátrida según la Convención de 1954; la denegación aplica el régimen general de extranjería.

  16. Artículo 12 — Obligación general

    Todo apátrida tiene el deber de acatar la Constitución española y el ordenamiento jurídico español.

  17. Artículo 13 — Residencia y trabajo

    Los apátridas reconocidos pueden residir y trabajar en España. Se expide tarjeta acreditativa y documento de viaje válido por 2 años. La Oficina de Asilo y Refugio vigila la expedición de documentos equivalentes a los extranjeros.

  18. Artículo 14 — Reagrupación familiar

    El apátrida reconocido tiene derecho a reagrupar a los familiares del artículo 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, cumpliendo los requisitos del Reglamento de ejecución.

  19. Artículo 15 — Revocación

    La Oficina de Asilo y Refugio inicia la revocación si se demuestra falsedad esencial en los datos o si concurren causas de exclusión de la Convención de 1954. El Consejo de Ministros decide la revocación a propuesta del Ministro del Interior.

  20. Artículo 16 — Cese del estatuto

    El estatuto cesa automáticamente si se obtiene nacionalidad española, se es considerado nacional por otro Estado o se tiene documentación de otro Estado. El Ministro del Interior declara el cese a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio.

  21. Artículo 17 — Registro Central de Extranjeros

    La solicitud, concesión o denegación del estatuto de apátrida se inscribe en el Registro Central de Extranjeros al proveer la documentación.

  22. Artículo 18 — Expulsión

    Los apátridas pueden ser expulsados según la Convención y la legislación de extranjería. Se concede el plazo máximo legal para buscar admisión en otro país.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de julio de 2001
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • la Ley 5/1984, de 26 de marzo BOE-A-1984-7250
  • los arts. 2 y 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero BOE-A-1995-5542
  • Convención de 28 de septiembre de 1954 BOE-A-1997-14850
  • la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero BOE-A-2000-544

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 276, de 17 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-21492
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